Comisión. 4680-2010.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLAS Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200 y 151
En el día de hoy, Martes siete (07) de septiembre de dos mil diez (2010), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am), previa fijación acordada al efecto, habilitado como ha sido el tiempo necesario, jurada la urgencia del caso, en virtud de la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2010-0033, de fecha 11/08/2010 y, en atención al oficio No. 1049- 2010, de fecha 12/08/2010, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; a señalamiento e indicación del ciudadano RAMON ANTONIO MEDINA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. 9.715.396, accionante de autos, asistido en este acto por el abogado en ejercicio y de este domicilio GABRIEL PUCHE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 229.098, ambos presentes en este acto, se traslado y constituyo este JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a la sede de la empresa TRANSPORTE FERELY C.A., situada en Barrio El Calvario, avenida 21, inmueble signado con el No. 101-348, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de practicar la medida de REINCORPORACION, decretada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesta por el ciudadano RAMON MEDINA, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE FERELY C.A., ambos identificados en expediente signado con el No.13.422 nomenclatura del Tribunal de la causa.- Ya constituido el Tribunal en la sede de la sociedad mercantil TRANSPORTE FERELY C.A., y encontrándose presente la ciudadana CAROLINA DEL VALLE CHIRINOS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad No. 11.863.473, en su carácter de Coordinadora de Recursos Humanos, el Tribunal la notificó del objeto de su traslado y constitución, y de la medida decretada por el comitente, según la cual se ordena a la empresa TRANSPORTE FERELY C.A., REINCORPORAR al ciudadano RAMON MEDINA, ya identificado, a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en la que se venia desempeñando en sus actividades laborales, así como el correspondiente pago de salarios caídos; conforme a lo ordenado en la providencia administrativa No. 129, de fecha veinticinco (25) de junio de 2.009; en virtud de la decisión dictada por ese superior órgano jurisdiccional en fecha veintinueve (29) de julio de 2.010, a todo lo cual la notificada con el carácter expresado, expuso: ” Por vía telefónica recibí instrucciones del apoderado judicial de la empresa donde informa que el accionante RAMON ANTONIO MEDINA RAMIREZ no va a ser reincorporado a sus labores de trabajo”. En este estado, presente el accionante, ciudadano RAMON ANTONIO MEDINA RAMIREZ, ya identificado, asistido por el abogado GABRIEL PUCHE, expuso:” Vista la contumacia por parte del patrono en la negativa de darle cumplimiento a la sentencia de amparo constitucional a favor del trabajador, pido al Tribunal que notifique a la representante de la patronal del contenido del articulo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre el incumplimiento del mandato de amparo constitucional, sobre la sanción por desacato que prevé dicha norma, y pido se remita la presente comisión al Juzgado de la causa, a los fines legales consiguientes”. El tribunal vista la exposición formulada por la notificada en este acto, en su condición de Coordinadora de Recursos Humanos de la Empresa accionada, en la cual siguiendo ordenes que le girara el apoderado judicial, SE NIEGA a dar cumplimiento a la sentencia que declara con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el accionante, y en consecuencia, SE NIEGA a reincorporar a dicho ciudadano a sus labores habituales de trabajo con el correspondiente pago de salarios caídos, a solicitud del accionante de autos plenamente identificado en actas, se abstiene de practicar la medida decretada, y ordena la remisión de la presente comisión al Juzgado de la causa, a los fines legales pertinentes.” El tribunal hace constar que no ha recibido ni exigido pago alguno, emolumentos, tasas ni dadivas en el cumplimiento de la presente comisión, y así lo hacen constar las partes firmantes e intervinientes en este acto, ello en cumplimiento de los artículos 26 y 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la gratuidad de la justicia.- Este acto termino a las once y quince minutos de la mañana (11:15 am), leyéndose y conformes firman.-
LA JUEZ PROVISORIA:


ABOG. INGRID VASQUEZ RINCON


EL ACCIONANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE:

LA NOTIFICADA:

LA SECRETARIA:


ABOG. ANAIS VILLALOBOS V