REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 6 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-O-2010-000002
ASUNTO : OP01-R-2010-000070


Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PRESUNTO AGRAVIADO: THEODORUS HENRICUS RAS, Holandés, pasaporte N° NNOF7P894 y de este domicilio.

ACCIONANTE: ISAIÁS JOSÉ CARRERAS D’ ENJOY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.330.151, mayor de edad, de profesión abogado, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 52.806 y de este domicilio.

PRESUNTO AGRAVIANTE: FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

ANTECEDENTES

En fecha ocho (08) de junio de 2010, mediante auto de mero tramite se deja constancia, que se recibe en este Tribunal Colegiado, en fecha siete (07) de mayo de 2010, de conformidad con lo establecido en la Circular Nº 30, procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, asunto Nº OP01-O-2010-000070, proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, constante de quince (15) folios útiles, contentivo de escrito de Apelación introducido por el Abogado ISAIÁS JOSÉ CARRERAS D’ ENJOY, Defensor del ciudadano THEODORUS HENRICUS RAS.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, al ponente N° 01 de la Corte de Apelaciones, quien para la fecha correspondía al Juez JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio quince (15) de las respectivas actuaciones.

En fecha nueve (09) de junio de 2010, se recibe procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito suscrito por el Abogado ISAIÁS JOSÉ CARRERAS D’ ENJOY, Defensor del ciudadano THEODORUS HENRICUS RAS.

En fecha once (11) de junio del año 2010, este Tribunal Colegiado en sede Constitucional, dicta auto, donde se ordena citar al ciudadano THEODORUS HENRICUS RAS, a los fines de ratificar o no el escrito de desistimiento sobre la apelación intentada en la Acción de Amparo.

En fecha trece (13) de agosto de 2010, se recibe boleta de citación, procedente de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, donde nos indica que la misma no se llevó a cabo por negativa por ausencia, tal como lo señala el reverso de la Boleta de Citación.
DE LA COMPETENCIA

Previo a la solución de la apelación contra la decision dictada por el Tribunal de la recurrida, es necesario dilucidar la competencia de la Sala para conocer de la misma.

Sobre este particular, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las Cortes de Apelaciones para
conocer de la Acción de Amparo Constitucional contra decisión judicial dictada por Tribunales de menor jerarquía, señalando que el Tribunal competente para conocer de la Acción será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el Superior Jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero del año 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).

Queda así resuelta la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer de la aludida Apelación interpuesta por el accionante del presunto agraviado supra mencionado. ASÍ SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pronunciado lo anterior, esta Alzada en sede Constitucional, considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

El Apelante ISAIÁS JOSÉ CARRERAS D’ ENJOY, mediante escrito desiste de la apelación intentada contra la decisión dictada por Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal:
Ahora bien, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.

Se hace necesario destacar primeramente que el desistimiento constituye una figura de autocomposición procesal que pone fin al proceso, dejando resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. Requiere para su validez según el caso, de la legitimación, o de la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, amén de la disponibilidad de los derechos involucrados. Aparte de ello, si bien, el desistimiento dirime un conflicto, no es suficiente para concluir el proceso, se necesita además de la aprobación del Juez o ratificación por parte de éste, es decir, lo que procesalmente se conoce como homologación, bastando que el órgano judicial, sin pronunciarse sobre el mérito o fondo de la controversia, haya verificado el cumplimiento de los requisitos que se han mencionado y fue constatado por esta Alzada.

En este orden de ideas, se aprecia claramente que el accionante en la presente recurso de apelación de amparo desistió de su ación recursiva. Se advierte entonces, que el desistimiento es manifestado por la persona que tiene la capacidad procesal para ello, es decir, en este caso el accionante como ya se dijo, y que por la naturaleza de los derechos involucrados según se deduce de los planteamientos que motivaron la acción de amparo, no se afecta el orden público o las buenas costumbres, pues no trasciende más allá de la esfera particular de los derechos o intereses del quejoso.

Por otra parte, se observa que la eficacia del desistimiento se encuentra consolidada con la aprobación u auto de homologación que debe esta Alzada impartir como en efecto lo hace, al verificarse los requisitos de validez del desistimiento, es decir, en el caso bajo examen la capacidad procesal del quejoso para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados en el sentido de que no afectan el orden público o las buenas costumbres, están dados en el caso de autos.
En consecuencia, estima esta Sala de la Corte de Apelaciones en sede Constitucional, por las consideraciones anteriores, declara desistida la apelación interpuesta por el accionante y se imparte su homologación.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO LA APELACIÓN interpuesta por el accionante ISAIÁS JOSÉ CARRERAS D’ ENJOY, en consecuencia IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN y ORDENA REMITIR el asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese en el Libro Diario, publíquese y notifíquese la presente decisión.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Juez Integrante Presidente de Sala




JUAN A. GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Integrante de Sala. (Ponente)




YOLANDA CARDONA MARÍN
Jueza Integrante de Sala



SECRETARIA DE SALA



AB. MIREISI MATA LEÓN


Asunto N° OP01-R-2010-000070