REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 6 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-000860
ASUNTO : OP01-R-2010-000045


JUEZ PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: EMILIO RAFAEL THORMES MARCANO, de nacionalidad venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de edad 36 años, titular de la cedula de identidad Nº V-12.221.969, , de estado civil soltero, domiciliado en Urbanización Villa Rosa, vereda 79, sector H casa s-n, fachada de color azul Municipio García de este estado.

RECURRENTE: Abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima Penal de esta Circunscripción Judicial, adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública, actuando en representación del imputado ut supra identificado.

RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia En Funciones De Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal.

REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Abogada LORENA LISTA, Fiscala Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


ANTECEDENTES

En fecha cinco (05) de mayo de 2010, se recibe a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, constante de veinte (20) folios útiles, asunto signado con la nomenclatura N° OP01-R-2010-000045, contentivo de Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, en su carácter de Defensora Pública Penal del Imputado EMILIO RAFAEL THORMES MARCANO.
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento del presente Recurso de Apelación, a la Jueza CARMEN BELEN GUARATA, pero en virtud de su traslado a la Jurisdicción del estado Anzoátegui, conforme al acta N°78, de fecha 04 de junio de 2010, fui designado como Juez Superior de este estado y con tal carácter asumo el conocimiento de la actual ponencia, tal como consta al folio veintiuno (21) de las respectivas actuaciones.
En fecha diez (10) de junio de 2010, se ADMITE cuanto Ha Lugar en Derecho, el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Adjetivo Penal en su tercer aparte. En consecuencia, se acordó que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, se decidirá la procedencia o no de la cuestión planteada.

En fin esta Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº 0P01-R-2010-000045, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Observa la Corte de apelaciones, que la defensora del imputado EMILIO RAFAEL THORMES MARCANO, Abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, en el escrito de Apelación contra la decisión de fecha veintiuno (21) de febrero del dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Tercero de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que decretó Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad y su denuncia la fundamenta en el articulo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicitando que su escrito a razón del Recurso de Apelación interpuesto, sea admitido por no ser contrario a derecho, haberse presentado en forma oportuna, debidamente fundamentado y motivado, en consecuencia sea declarado con lugar, revocándose la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control, mediante la cual decretó la Privación judicial preventiva de Libertada del ciudadano (sic) EMILIO RAFAEL THORMES MARCANO, y se decrete su libertad, aludiendo no estar motivado el Auto apelado y por ende no ser procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad Apelado
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, no contestó en tiempo hábil la acción recursiva intentada por la Defensa, tal como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A quo, en fecha 19 de marzo de 2010. (Folios 16 y 17).

DE LA DECISIÓN (AUTO) RECURRIDA

En decisión de fecha veintidós (21) de febrero de 2010, el Tribunal de la recurrida, expresó:
“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES ASÍ COMO LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, PASA A PRONUNCIARSE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Y LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:.PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, podría encuadrarse dentro del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado es el posible autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en el Acta Policial de fecha 20de febrero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención de los imputados de autos, Orden de Allanamiento N° 004 de fecha 19 de febrero de 2010, emitida por el Tribunal de Control 01 de este Circuito Judicial Penal; Acta d visita domiciliaria de fecha 20 de febrero de 2010 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Acta de lectura de derechos del imputado; Registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° 009; Registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° 88; Registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° 89; Acta de entrevista suscrita por los ciudadanos Hosman Marcano, Carmen Marcano y Carlos Córdova, Oficio Nº 9700-103-043 procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, referente a los posibles registros policiales, Experticia Toxicologica en vivo Nros. 9700-073-057 realizada a los ciudadanos imputados, Experticia Química Botánica Nº 9700-073-012, Reconocimiento Legal de fecha 20 de febrerote 2010 N° 9700-073 , TERCERO: Se observa y a criterio de este Tribunal, que en relación ciudadano EMILIO RAFAEL THORMES MARCANO, considera este juzgador que hay suficientes elementos de convicción en su contra, es por lo que, de conformidad con le articulo 250 en sus tres numerales en relación al articulo 251 ambos del Código Orgánico Procesal, tomando en cuenta el daño causado y la pena que pudiera llegarse a imponer, se presume el peligro de fuga por lo que se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del mencionado ciudadano, en consecuencia se ordena su reclusión en Internado Judicial de la Región Insular. Líbrense las correspondientes boletas y oficios, declarándose sin lugar la medida cautelar solicitada por la defensa, acordándose las copias solicitadas CUARTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada, de conformidad con los artículos 117 al 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, queda emplazada la representación fiscal, para poner en práctica el procedimiento respectivo dentro del lapso de treinta (30) días siguientes. De igual manera se ordena la incautación de los objetos de conformidad con lo establecido en el artículo 66 ejusdem. QUINTO: Vista la solicitud del representante de la Fiscalía del Ministerio Público en este acto, se decreta la FLAGRANCIA y se ordena proseguir el presente procedimiento por la vía ORDINARIA. … (Sic)”… Omissis…


RESOLUCIÓN DEL RECURSO


Ahora bien, esta Corte de Apelaciones a efectos de decidir el presente proceso sometido a su conocimiento, hace las siguientes consideraciones:

Se evidencia de las actas procesales constitutivas del presente Asunto Recursivo Penal, que en fecha 21 de febrero de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos, al momento de celebrar la correspondiente audiencia de presentación.

Así, planteado el conflicto como está en estos términos, corresponde a esta Corte de Apelaciones revisar la decisión recurrida y constatar si se ajusta o no a derecho, ya que como primer punto, la parte recurrente, denuncia que la decisión dictada en la audiencia de presentación, está inmotivada, ya que a su juicio, la jueza se limitó a transcribir un listado de las actas contenidas en el expediente, sin concatenar las actuaciones entre sí, sin exponer por que consideraba que su representado era autor o partícipe de los hechos investigados.

Al hacer la revisión de derecho de la Decisión recurrida, nos encontramos que de las actas se obtiene, a través de la lógica apreciación, que estamos presuntamente ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sobre el cual recayó fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado EMILIO RAFAEL THORMES MARCANO, en la ejecución del mismo, derivado del pronunciamiento del Tribunal que acogió la precalificación presentada por el Ministerio Público, además de que por la gravedad del delito imputado, se evidencia el peligro de fuga y de obstaculización, lo cual dio lugar a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en audiencia de presentación de imputados.

Una vez analizados, tanto el fundamento del Recurso interpuesto por la Defensa Técnica y el contenido de la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado no encuentra argumentos con consistencia jurídica en el escrito Recursivo, que hagan meritorio declararlo con lugar y la consecuente revocatoria de la decisión Recurrida, ya que considera esta Alzada que tal como se desprende de la determinación judicial impugnada, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, considera la decisión del A quo apegada a los hechos y al Derecho, en consonancia con la decisión de fecha 14 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, en la que se ha establecido sin variación hasta la presente fecha, que para este tipo de audiencias no se hace necesaria la aplicación de criterios de exhaustividad en su motivación, señalando que:

“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentacion se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara…” (Subrayado de la Corte).

Es evidente que la labor de la Corte de Apelaciones, al conocer con relación a los recursos de apelación interpuestos por las partes, radica en la verificación de la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia, sin que le sea permitido establecer los hechos en un proceso penal, lo que no impide que constate si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal.

En tal sentido, advierte la Sala, que la Defensa Pública alega como segundo punto, el contenido del numeral 5 del artículo 447 del Código Adjetivo Penal, sin señalar en el escrito recursivo, argumentación alguna sobre lo que a su criterio, causa gravamen irreparable a su defendido, sin lo cual, no se vislumbra la existencia del gravamen irreparable mencionado por el recurrente como base de su recurso, y siendo un hecho indubitable que la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal no es definitiva, sino que por el contrario, puede ser sometida a examen y revisión, a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez de Juicio. En este sentido, la Sala denota que al no señalar la recurrente, la circunstancia fáctica para alegar la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, imposibilita el pronunciamiento al respecto de este Tribunal Colegiado.

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, esta Alzada estima que la decisión cuestionada mediante el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, en su carácter de Defensora del Imputado EMILIO RAFAEL THORMES MARCANO, en contra el auto dictado por Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de febrero de 2010, que acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia, se hace procedente Declarar Sin lugar la Apelación Interpuesta. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, en su carácter de Defensora Pública Penal del Imputado EMILIO RAFAEL THORMES MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.221.969, en contra el auto dictado por Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de febrero de 2010, que acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de febrero de 2010. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los treinta y un días del mes de agosto del dos mil diez (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES




RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Juez Superior Presidente de Sala (Ponente)



JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Superior Integrante de Sala



YOLANDA CARDONA MARÍN
Jueza Superiora Integrante de Sala



MIREISI MATA LEON
La Secretaria,


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



MIREISI MATA LEON
La Secretaria,



Asunto N° OP01-R-2010-000045
RJG/-