REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ANGEL SILVERIO VELÁSQUEZ y EMILIO SALAZAR VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.936.499 y 2.454.789 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: No acredito.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No consta . .
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: no acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Consta de autos que el ciudadano FÉLIX JOSÉ VELÁSQUEZ debidamente asistido de abogado y en su condición de apoderado de los ciudadanos ANGEL SILVERIO VELÁSQUEZ y EMILIO SALAZAR VELÁSQUEZ, presentó escrito de Amparo Constitucional por la presunta violación de los Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 26, 27 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 27-09-2010 (f. vto 17) fue recibida la presente solicitud de Amparo Constitucional.
PRETENSIÓN DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
El ciudadano FÉLIX JOSÉ VELÁSQUEZ, venezolano mayor de edad, domiciliado en este estado, titular de la cédula de identidad Nro. 2.828.842, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO QUIJADA LARES, y en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ÁNGEL SILVERIO VELÁSQUEZ y EMILIO SALAZAR VELÁSQUEZ, solicitó se les ampare constitucionalmente alegando como fundamentos fácticos lo siguiente:
-que sus poderdantes eran propietarios de un lote de terreno de Treinta y Cinco Metros de Ancho (35mtrs) por Quinientos Quince metros (515mtrs) de fondo, ubicado en las inmediaciones del Caserío Rojas o Altos de Moro, Distrito Gómez, hoy Municipio Gómez de este estado, (Carretera La Vecindad- Los Millanes), según constaba de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Distrito Gómez, hoy Municipio Gómez de este estado, en fecha 06-11-96, bajo el Nro. 17, Folios 133 al 135, Protocolo Primero, Tomo (3), Cuarto Trimestre, de dicho año.
-que desde hace varios días dos o tres personas cuya identificación desconocía, estaban realizando trabajos encaminados-evidentemente- a construir en dicho terreno sin autorización para hacerlo.
-que por ese motivo había decidido a solicitar a este Tribunal se traslade y constituya en el terreno propiedad de sus mandantes a fin de que en Ejecución de un Amparo Constitucional, se constate la perturbación al derecho de propiedad, sea ordenado el desalojo del referido inmueble y la demolición de cualquier construcción que hubiese sido hecha con violación de principios constitucionales
ADMISIÓN DE LA PRETENSIÓN:
Estudiada la pretensión de amparo interpuesta, este Tribunal a los fines de proveer en torno a la admisión de la presente solicitud estima necesario puntualizar varios aspectos vinculados con la capacidad de postulación y la representación judicial en los procedimientos de amparos y con los requerimientos que deben cumplir las solicitudes de tutela constitucional, y en ese sentido a continuación se copian dos extractos de sentencias emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que se refieren a los puntos resaltados, a saber:
“...Al respecto, debe señalarse que esta Sala se ha pronunciado en casos similares al caso de autos, en la cual la persona que intenta la acción de amparo constitucional, en nombre y representación de otros, no es abogado en ejercicio, y actúa asistida de un abogado.
En éste sentido se ha señalado que es cierto que la asistencia y la representación en juicio de una persona natural o jurídica es función exclusiva de los abogados, tal como se establece en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° de la Ley de Abogados.
Así, esta Sala (...) sentencia Nro.742 del 19 de julio de 2000 (caso: Rubén Darío Guerra) Exp. N°. 00-0864...
...En razón de los anteriores argumentos, esta Sala considera que para el ejercicio de un poder judicial se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo que no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un abogado al momento de interponer la acción de amparo constitucional, salvo que la persona actúe en ejercicio de sus propios derechos e intereses, que no es este el caso.
Sin duda que cuando una persona, sin que sea abogado en ejercicio, ejerce un poder judicial, incurre en lo que esta Sala ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio
Es virtud de lo expuesto, al evidenciarse de las actas que la ciudadana Reina Damelis Zerpa Arcia no es abogada en ejercicio, ni actúa en su propio nombre y representación, no puede atribuirse la representación en juicio de las ciudadanas Jusmelis Caridad Villegas Zerpa y Niuska Carolina Villegas Zerpa, por lo cual la presente acción de amparo constitucional resulta inadminisble, de conformidad con lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisprudencia citada supra; así se decide ...”(resaltado propio del tribunal).
Asimismo un extracto de la sentencia Nro. 324 expediente Nro. -07-1857, de fecha 07-03-08, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al segundo punto resaltado dispuso que:
…El solicitante en amparo manifestó en su escrito lo siguiente:
Que, “(...) solicito la anulación en toda sus partes y hechos inherentes a la misma de la supuesta reelección del actual Presidente de la República Hugo Chávez Frías del año DOS MIL SEIS (2006) írrita por haber sido reelegido ya una vez según lo precedente expuesto, en las elecciones para Presidente del año DOS MIL (2.000) (...)”.
Que, “(...) Por el derecho del débil jurídico, ya que mi actuación es como ciudadano por Ante (sic) El Estado, por lo tanto es la mayor prioridad jurídica (...)”.
Que, “(...) todo lo referente a la segunda reelección (sic) lo demando por nulidad. Para así evitar que caigamos en una acción punible como ciudadanos tolerantes, a propósito y u (sic) obligados para la fortaleza del propio Estado actual, evitando que la conciencia ciudadana no se calle (...)”.
Que, “(...) dado los delitos que denuncio deben ser investigados según artículos que siempre me (sic) denominado CONTRIBUCIÓN CIUDADANA, anexos del presente escrito y que forman parte de él como anexos, que invalida cualesquiera valor que se quiera tomar de cualquier ciudadano involucrado en ellos por ser delitos de lesa humanidad, de una especie la peor que nos ha tocado (...)”.
Finalmente, fundamentó su solicitud de amparo en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30, 31, 43, 46, 47, 51, 54, 55, 87, 88, 89, 110, 111, 112, 117, 136, 262, 266, 299, 322, 326, 328, 329, 331, 333, 335, 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, expresó “ (...) Solicito un amparo para la Nación, para quienes vivimos, trabajamos en ella y por ella. Que se ejerza influencia y conciencia especial sobre los demás poderes del Estado y se produzca un despertar a los delitos de esta naturaleza, los cuales conllevan a extinciones masivas de población inocente (...)”.
(…) omisis
Llevado a cabo un estudio pormenorizado del escrito presentado, esta Sala observa que la solicitud de amparo constitucional es de tal modo oscura, confusa e incoherente; que tal y como ha sido configurada, es ininteligible, por cuanto no es suficiente señalar la violación de normas constitucionales sin establecer claramente los hechos y circunstancias que permitan concluir de manera motivada que existió violación de derechos y garantías constitucionales y en el asunto que nos ocupa, el solicitante sólo se limitó a señalar que la reelección del actual Presidente de la República, el ciudadano Hugo Chávez Frías, del año dos mil seis (2006), la cual a su parecer fue irrita por haber sido reelegido en las elecciones para Presidente del año dos mil (2.000). El solicitante no aportó fundamentos jurídicos necesarios y coherentes que sirvan de herramientas para que permitan a esta Sala conocer el caso y aplicar el derecho.
En este orden de ideas, la Sala considera que el escrito libelar es de tal modo oscuro e impreciso, que la corrección del mismo implica la necesidad de plantearlo de nuevo, puesto que, tal como ha sido configurado, es ininteligible. De este modo, la Sala considera que dicho escrito no es susceptible de enmienda y resulta imposible su tramitación, motivos que llevan a esta Sala a declarar inadmisible la acción de amparo, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
De este modo, la Sala considera que la solicitud de amparo interpuesta por el ciudadano Jesús Alberto Arcia Requena, resulta de imposible tramitación, motivo por el cual se declara inadmisible la pretensión de amparo solicitada por el mencionado ciudadano. Así se decide.
( … )omisis
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE POR ININTELIGIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JESÚS ALBERTO ARCIA REQUENA….
De los fallos parcialmente transcritos, se evidencia que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio y que serán ineficaces las actuaciones realizadas en el mismo por quien no sea abogado, aún cuando haya actuado con la asistencia de un profesional del derecho y que asimismo, el solicitante de amparo debe dar cumplimiento a los extremos del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que en los casos en que la solicitud sea ininteligible, el Juez debe irremediablemente declarar inlimini litis su inadmisión.
En el presente caso, se observa que el ciudadano FELIX JOSÉ VELÁSQUEZ – quien no es abogado - procedió a interponer para su distribución la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, atribuyéndose condición de apoderado de los ciudadanos ANGEL SILVERIO VELÁSQUEZ y EMILIO SALAZAR VELÁSQUEZ, asistido de abogado sin tener capacidad de postulación, contraviniendo así el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados por lo cual conforme al criterio de la Sala, la presente demanda debe ser declarada inadmisible
Adicionalmente se extrae que manifestó como presupuestos de hecho de la solicitud de tutela constitucional que en un lote de terreno propiedad de sus mandantes ubicado en las inmediaciones del Caserío Rojas o Altos de Moro, Municipio Gómez de este estado (Carretera La vecindad- los Millanes), que dos o tres personas de las cuales desconocía su identificación, estaban realizando en el mencionado inmueble trabajos encaminados a construir en dicho terreno sin autorización alguna; y que por esa razón, requería que este Juzgado se trasladara y constituyera en dicho inmueble a fin de que en ejecución de Amparo Constitucional constate la perturbación al derecho de propiedad y sea ordenado el desalojo y la demolición de cualquier construcción que se hubiese hecho con violación a los principios constitucionales, con lo cual queda evidenciado que no se conoce a ciencia cierta quienes son los querellados, cuales derechos se denuncian como violados, tampoco la forma como a juicio del querellante la supuesta situación jurídica infringida debe ser resuelta y lo mas grave, no existe claridad en torno a los hechos que de manera muy breve se narran en la solicitud, a fin de que el Tribunal quién actúa en sede constitucional logre clarificar si se pretende obtener un desalojo, la demolición de las edificaciones que supuestamente se están realizando en el terreno indicado o que simplemente se ordene por esta vía extraordinaria la entrega del bien, todo lo cual conlleva a concluir que dicha solicitud es oscura, no se entiende, lo cual imposibilita que se exija al solicitante que exprese con determinación y claridad todos y cada uno de los aspectos antes mencionados, puesto que se estaría propiciando que éste en lugar de corregir la solicitud siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 19 vuelva a plantear la controversia, por lo que resulta forzoso concluir que la acción pretendida es de imposible tramitación, y que por consiguiente, debe ser declarada inadmisible -por ininteligible- con fundamento en el numeral 5° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y conforme a los artículos 136 del Código de procedimiento Civil y los Artículos 3, 4, y 5 de la Ley de Abogados. Así se declara
DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones antes transcrita, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia o Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La INADMISIBILIDAD de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano FELIX JOSÉ VELÁSQUEZ en su condición de apoderado de los ciudadanos ÁNGEL SILVERIO VELÁSQUEZ y EMILIO SALAZAR VELÁSQUEZ, conforme a los artículos 136 del Código de procedimiento Civil y los Artículos 3, 4, y 5 de la Ley de Abogados, y por ser ininteligible con fundamento en el artículo 19 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). AÑOS 200° y 151°.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 11136-10
JSDEC/CF/gdeo
Sentencia definitiva.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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