REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “INMOGESTION MARGARITA C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de septiembre de 2005, bajo el N° 51, Tomo 44A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ANTONIO JOSE VARGAS PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.916.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA 2920 C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 02 de junio de 2004, anotada bajo el N° 68, Tomo 16-A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados GABRIEL EDUARDO PEROZO PIÑANGO, AURELIO CRISAFULLI TRIMARCHI, GABRIEL PEROZO PIÑANGO CABRICES y MARISELA PIÑA GONZÁLEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 2.950, 46.088, 98.951 y 134.343, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, incoada por la Sociedad Mercantil “INMOGESTION MARGARITA C.A”, en contra de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA 2920 C.A”.
En fecha 01-06-2009 (f. vto 05) se dio por recibida la presente demanda por distribución.
En fecha 01-06-2009 (f. 6 al 30) el abogado ANTONIO JOSE VARGAS PACHECO en su carácxter de autos, consignó los recaudos respectivos a los fines de la admisión de la demanda.
Por auto de fecha 05-06-2009 (f.31 y 32) se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA 2920 C.A” en la persona de su presidente ciudadano ENRIQUE ACUÑA y/o en la persona de uno cualquiera de sus apoderados judiciales, abogados AURELIO CRISAFULLI y MARISELA PIÑA GONZALES, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en el expediente su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra, dejándose constancia de haberse aperturado el correspondiente cuaderno de medidas.
En fecha 08-06-2009 (f. 33 al 56) el abogado ANTONIO JOSE VARGAS PACHECO, en su carácter de autos, mediante diligencia consignó copias del acta constitutiva y del acta de asamblea, asimismo consignó las copias simples respectivas a los fines de la elaboración de la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 12-06-2009 (f. 57) se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación con sus respectivas copias certificadas a la parte demandada, acordada por auto de fecha 05-06-09.
En fecha 01-07-2009 (f. 58 al 65) la alguacil de este Despacho consignó en siete folios útiles copias y compulsa de citación que le fue entrega para citar a la parte demandada en la persona de uno cualquiera de sus apoderados judiciales localizando al primero de los nombrados, el cual se negó a firmar y trasladándose a la dirección suministrada donde funcionaba el bufete de los referidos abogados, siendo atendida por la ciudadana THAIS MORENO quién dijo ser la secretaria informándole que la abogada MARISELA PIÑA GONZALES no iba al bufete seguidamente y que el abogado AURELIO CRISAFULLI no se encontraba en ese momento.
En fecha 28-07-2009 (f. 66) mediante diligencia suscrita por el abogado ANTONIO JOSE VARGAS PACHECO quién en su carácter de autos, solicitó la notificación de la parte demandada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dándose cumpimiento a la misma por auto de fecha 04-08-09, ordenándose comisionar para tal fin a uno de los Juzgados con Competencia Territorial en los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Península de Macanao del estado Nueva Esparta, a los fines de que dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y se sirva por intermedio del secretario de ese Tribunal entregar la boleta de notificación en la morada o domicilio de la demandada, dejándose constancia en fecha 04-08-2009 (fvto 68 al 73) de haberse librado boleta, comisión y oficio.
En fecha 16-09-2009 (f. 74 y 75) se recibió diligencia suscrita por la alguacil de este Tribunal en la cual consignó copia del oficio N° 20.622-09 emitido en fecha 04-08-09 dirigido al Juez Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado, debidamente sellado y firmado.
En fecha 07-06-2010 (fvto 76 al 88) se agregó a los autos la comisión emanada del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Península de Macanao del estado Nueva Esparta, quién fue el Juzgado que por distribución le correspondió efectuar la notificación de la parte demandada, la cual fue devuelta sin cumplir por falta de impulso procesal.
CUADERNO DE MEDIDAS:
Por auto de fecha 05-06-2009 (f. 1 y 2) a los fines de proveer sobre la medida de embargo solicitada se ordenó ampliar la pruebas en virtud de que no sehabían mencionado las circunstancias que a juicio del actor configuran o pueden significar un riesgo que el fallo que se profiera en este asunto a pronunciarse en esta causa para el caso de que le favorezca resulte de imposible o difícil ejecución.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular se observa que el apoderado judicial de la parte actora en fecha 28-07-09 procedió a solicitar a este espacho la citación del demandado conforme al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada por auto de fecha 04-08-09 ordenándose para tal fin comisionar a uno de los Juzgados con Competencia Territorial en los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado.
Por otra parte emerge que la comisión librada al Juzgado Distribuidor respectivo, había quedado asignada al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado, y que éste una vez recibida la comisión procedió a devolverla en virtud de que la parte actora no le dio el impulso respectivo y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de citación por un periodo superior a un año.
Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte accionante incumpió con la carga procesal que le fue impuesta según fallo parcialmente trascrito, toda vez que no concurrió al Juzgado comisionado a los efectos de poner a la disposición del alguacil el medio de transporte que facilite el traslado del referido funcionario para el logro de la citación del demandado, lo cual conduce inexorablemente a declarar la consumación de la perención de la instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Agréguese el cuaderno de medidas al cuaderno principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año Dos Mil diez (2010). Años: 200º y 151º.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N°. 10838-09
JSDC/CF/gdeo.-
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg.CECILIA FAGUNDEZ
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