REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 30 de Septiembre de 2010.
Años 200° y 151°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTES SOLICITANTES: JOSÈ GRISELIO NARVAEZ SALAZAR contra NILSA YOLINER QUIROZ ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.640.179 y V-13.375.285, respectivamente.-
I.2 ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES: BEVERLY BRACHO FORD, inscrita en el Inpreabogado N° 104.091.-
II.- MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO 185-A.-
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
Se inicia la presente solicitud que por Divorcio 185-A, intentaran el ciudadano JOSÈ GRISELIO NARVAEZ SALAZAR contra NILSA YOLINER QUIROZ ORTEGA, antes identificados, los cuales manifiestan que contrajeron matrimonio civil, en fecha 26 de Agosto de 1994, la cual se encuentra domiciliada en la Parroquia Maiquetía, Barrio Virgen del valle, Nº 35, Montesano estado Vargas, que no procrearon hijos ni obtuvieron bienes, y que por problemas de convivencia fijaron domicilios distintos prolongándose el mismo por mas de cinco (5), años.
En fecha 12 de Julio de 2007, se recibe la presente solicitud por distribución, siendo la misma asignada a este Juzgado.
En fecha 25 de Julio de 2007, comparece el cónyuge, asistido de abogado y consignan el acta de matrimonio.
En fecha 30 de Julio de 2007, se le da entrada y se forma expediente.
En fecha 6 de Noviembre de 2007, el Tribunal admite la presente causa, y ordena notificar al Fiscal del Ministerio Pùblico.
En fecha 7 de Noviembre de 2007, comparece le cónyuge, y confiere poder a la abogada Beverly Bracho, inscrita en el Inpreabogado Nº 104.091.
En fecha 29 de Noviembre de 2007, comparece la apoderad judicial de la parte actora consigna las copias y entrega los emolumentos al alguacil.
En fecha 10 de Diciembre de 2007, se libra notificación al fiscal del Ministerio Pùblico.
En fecha 19 de Diciembre de 2007, el alguacil de este Despacho consigna boleta con notificación hecha al Fiscal del Ministerio Pùblico, en esta misma fecha la misma consigna opinión favorable en la presente causa.
En fecha 10 de Enero de 2008, la apoderad judicial de la parte actora, consigna las copias para la citación.
En fecha 23 de Enero de 2008, el Tribunal libra comisión a la parte demandada.
En fecha 22 de Octubre de 2008, se acuerda agregar la comisión recibida, signada con el Nº 183-08, emanada del Juzgado Primero del Municipio del estado Vargas.
En fecha 30 de Septiembre de 2010, la Juez se aboca al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de las actas, que desde el día 10 de Enero de 2008, fecha en que las partes, consignaron los recaudos para la admisión de la presente solicitud, y visto que no se ha hecho mas nada con la finalidad de impulsar el proceso, habiendo transcurrido, desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 10 de Enero de 2008, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención
de la instancia como sanción, a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en la solicitud de DIVORCIO 185-A, intentara el ciudadano JOSÈ GRISELIO NARVAEZ SALAZAR contra NILSA YOLINER QUIROZ ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.640.179 y V-13.375.285, respectivamente, contenido en el expediente N° 23.165, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
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