REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 30 de Septiembre de 2010.
Años 200° y 151°


I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTES SOLICITANTES: GUILLERMO ANTONIO QUIJADA contra LARITZA JOSÈ VALERI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.853.092 y V-10.119.726, respectivamente.-
I.2 ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES: MERCEDES DOMINGUEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 84.188.-
II.- MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO 185-A.-
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.

Se inicia la presente solicitud que por Divorcio185-A, intentara el ciudadano GUILLERMO ANTONIO QUIJADA contra LARITZA JOSÈ VALERI, antes identificados, manifiesta el cónyuge, que contrajo matrimonio civil, en fecha 8 de Mayo de 1992, con la ciudadana Laritza José valeri, antes identificada, por ante la Parroquia Simón Bolívar del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, que no procrearon hijos, no tuvieron bienes de fortuna, y que se separaron en el año 1996, prolongándose el mismo por más de cinco (5)años.
En fecha 26 de Septiembre del año 2001, se recibe la presente solicitud por distribución, siendo la misma asignada a este Juzgado.
En fecha 17 de Octubre de 2001, comparece el cónyuge, asistido de abogado y consignan el acta de matrimonio, se le da entrada y se forma expediente.
En fecha 20 de Noviembre de 2001, el Juez Suplente Especial se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena comisionar al Tribunal de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la notificación.
En fecha 6 de Diciembre de 2001, la Juez titular de este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de Diciembre de 2001, el alguacil de este Juzgado consigna boleta con notificación hecha al Fiscal del Ministerio Pùblico, y consigna diligencia mediante la cual solicita sea notificada la cónyuge.
En fecha 22 de Enero de 2002, el Tribunal dicta auto, mediante el cual ordena librar oficio, a los fines de darle continuidad a la presente causa.
En fecha 30 de Abril de 2002, se ordena agregar comisión enviada del Juzgado Tercero de los Municipio Mariño y García de este estado con la comisión enviada a ese Juzgado por error.
En fecha 3 de Abril de 2006, la Juez Suplente Especial, se aboca al conocimiento de la presente causa, y ordena notificar las partes.
En fecha 2 de Mayo de 2006, el Tribunal dicta auto, mediante el cual anula el auto dictado en fecha 3 de Abril de 2006, y ordena librar nueva comisión.
En fecha 9 de Mayo de 2006, el alguacil de este Juzgado consigna boleta con notificación hecha al Fiscal del Ministerio Pùblico.
En fecha 31 de Mayo de 2010, el alguacil de este despacho, consigna boleta con notificación hecha al Fiscal del Ministerio Pùblico.
En fecha 15 de Junio de 2006, comparece la Fiscal VIII del Ministerio Pùblico y consigna opinión favorable en la presente solicitud.
En fecha 11 de Febrero de 2008, se ordena agregar comisión, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 30 de Septiembre de 2010, la Juez Provisoria de este Juzgado, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de las actas, que desde el día 10 de Enero de 2008, fecha en que las partes, consignaron los recaudos para la admisión de la presente solicitud, y visto que no se ha hecho mas nada con la finalidad de impulsar el proceso, habiendo transcurrido, desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 14 de Diciembre de 2001, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción, a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en la solicitud de DIVORCIO 185-A, intentara el ciudadano: GUILLERMO ANTONIO QUIJADA contra LARITZA JOSÈ VALERI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.853.092 y V-10.119.726, respectivamente. Contenido en el expediente N° 20.480, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.