REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
200° y 151°
Exp. Nro. 19.934.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SANA AL-SALEH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 11.854.977.
I.2 PARTE DEMANDADA: Ciudadano JEAN NICOLAS BEBIE, titular de la cédula de identidad nro. 8.338.731, domiciliado en el Conjunto Turístico Residencial Laguna Blanca, Mezzanina DM-21, en la Avenida Bolívar, Municipio Mariño del Estado nueva Esparta.
I.3 APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados JUAN GOMEZ SUAREZ y/o LEOPOLDO LOVERA VEGAS, con inpreabogados nros. 18.366 y 9.686, respectivamente.
1.4 APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito apoderado Judicial.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARÍA.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda de LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD COMCUBINARÍA, presentada por los abogados JUAN GOMEZ SUAREZ y/o LEOPOLDO LOVERA VEGAS, ya identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SANA AL-SALEH, contra el ciudadano JEAN NICOLAS BEBIE, titular de la cédula de identidad nro. 8.338.73.
En fecha 7-8-2.000, este Tribunal le da entrada a la presente demanda. (Folio 48).
En fecha 10-8-2.000, este Tribunal admite la presente demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 49).
En fecha 26-9-2.000, se deja constancia que se apertura el respectivo cuaderno de medidas. (Folio vto. 49).
En fecha 27-1-2.006, la ciudadana Juez de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes. (Folio 50-51).
En fecha 15-3-2.007, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil y consignó boleta por no poder localizar a la ciudadana SANA AL-SALEH, parte actora. (Folio 52-54).
En fecha 26-9-2.010, la Juez Provisorio de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 55).
CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 26-9-2.000, se dictó auto aperturando el cuaderno de medidas y decretando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de la parte demandada, librando el respectivo oficio. (Folio 1-3)
En fecha 27-9-2.000, este Tribunal dictó auto revocando el auto dictado en fecha 26-9-2.000, y dejando sin efecto la medida decretada. (Folio 4).
En fecha 9-10-2.000, comparece por ante este Tribunal el abogado LEOPOLDO LOVERA, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia consignó escrito constante de dos folios útiles y sus anexos. (Folio 5-13).
En fecha 17-10-2.000, este Tribunal dictó auto ordenado a la parte demandante a constituir fianza de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 14).
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de las actas que desde el día 9-10-2000, fecha en que el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito con sus anexos en el cuaderno de medidas, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso, desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 9-10-2000, fecha en que el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito con sus anexos en el cuaderno de medidas, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARÍA, incoada por SANA AL-SELEH contra JEAN NICOLAS BEBIE, expediente nro. 19.934, nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
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