REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
200° y 151°
Exp. N° 22.393
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DORIS JOSEFINA QUILARQUE DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.049.950.
I.2 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MOISES ANDRADE, CORINA TRIVELLA y ERIKA CORTEZ, inscritos en el inpreabogado bajo LOS Nros. 33.860, 33.646 y 95.056, respectivamente.
I.3 PARTE DEMANDADA: Ciudadano FERNANDO RAFAEL RIVAS RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.824.098.
I.4 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó Apoderado Judicial.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO 185-A.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda de DIVORCIO 185-A, presentada por la ciudadana DORIS JOSEFINA QUILARQUE DE RIVAS, debidamente asistida de abogado, contra el ciudadano FERNANDO RAFAEL RIVAS RIVERA.
En fecha 21-11-2005, la ciudadana DORIS JOSEFINA QUILARQUE DE RIVAS, debidamente asistida de abogado, consigna los recaudos fundamentales en la presente causa, y se le da entrada en fecha 22-11-2005.
Por auto de fecha 01-12-2005, se admite la presente demanda y se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 12-12-2005, la ciudadana DORIS JOSEFINA QUILARQUE DE RIVAS, debidamente asistida de abogado, consigna copias simples, a los fines de que se libre la respectiva compulsa de citación y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 18-01-2006, se anula el auto de admisión dictado en fecha 01-12-2005 y se ordena librar uno nuevo.
En fecha 18-01-2006, se admite la presente demanda y se ordena citar al ciudadano FERNANDO RAFAEL RIVAS RIVERA y la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, dándole cumplimiento en esta misma fecha.
Por diligencia de fecha 27-01-2006, el ciudadano alguacil de este Juzgado, consigna boleta debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público.
En fecha 01-02-2006, la ciudadana DORIS JOSEFINA QUILARQUE DE RIVAS, confiere Poder Apud Acta a los abogados MOISES ANDRADE, CORINA TRIVELLA y ERIKA CORTEZ. Y en esta misma fecha, solicita copia certificada del libelo de la demanda y de su auto de admisión, las cuales fueron acordadas en fecha 09-02-2006.
En fecha 09-02-2006, el abogado MOISES ANDRADE, retira las copias certificadas solicitadas.
Mediante diligencia de fecha 28-06-2006, el alguacil de este juzgado, consigna compulsa de citación por no haber podido localizar a la parte demandada ciudadano FERNANDO RAFAEL RIVAS RIVERA.
En fecha 18-07-2006, el abogado MOISES ANDRADE, solicita la citación por cartel de la parte demandada.
Por auto de fecha 25-07-2006, se niega la solicitud de citación por carteles, en virtud que el 5to aparte del artículo 185-A del Código Civil, establece que el otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez, y por cuanto hay desconocimiento del último domicilio del demandado, se ordena oficiar al CNE a los fines de que nos lo proporcione.
En fecha 02-11-2006, se ordena agregar a los autos oficio N° DGIE-3303-2006 emanado del CNE, dando respuesta a nuestra comunicación N° 0970-7803.
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de las actas que desde el día 18-07-2006, fecha en que la parte actora solicito la citación por cartel de la parte demandada, no se ha producido actividad alguna en el expediente dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso, desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 18-07-2006, fecha en que la parte actora solicito la citación por cartel de la parte demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-


IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por DIVORCIO 185-A, presentada por la ciudadana DORIS JOSEFINA QUILARQUE DE RIVAS, debidamente asistida de abogado, contra el ciudadano FERNANDO RAFAEL RIVAS RIVERA, contenido en el expediente N° 22.393, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251, en concordancia con lo previsto en el artículo 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.