REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
200° Y 151°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE SOLICITANTE: Ciudadana AMANDA JOSEFINA LUZARDO DE PERRONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 1.848.226.
I. B) ABOGADOS ASISTENTES: NORKA JOSEFINA ROMERO y RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 12.793.752 y 12.006.465, con inpreabogados nros. 94.303 y 123.370, respectivamente.
I. C) PARTE DEMANDADA: JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, GÓMEZ Y ANTOLIN DEL CAMPO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL y los ciudadanos INÉS MILAGROS RODRÍGUEZ DE HERNÁNDEZ y WILMER ENRIQUE HERNÁNDEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 8.666.639 y 3.979.459, respectivamente.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: AMPARO CONSTITUCIONAL (MEDIDA DE SECUESTRO)
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente juicio por AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por la ciudadana AMANDA JOSEFINA LUZARDO DE PERRONE, ya identificada, contra el Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolin del Campo de este Estado y los ciudadanos INÉS MILAGROS RODRÍGUEZ DE HERNÁNDEZ y WILMER ENRIQUE HERNÁNDEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 8.666.639 y 3.979.459, respectivamente.
En fecha 2-9-2.010, se le da entrada y se admite la presente demanda, ordenado la notificación de los del Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolin del Campo de este Estado y los ciudadanos INÉS MILAGROS RODRÍGUEZ DE HERNÁNDEZ y WILMER ENRIQUE HERNÁNDEZ, ya identificados, y negando la medida cautelar solicitada, librando oficio y boletas. (Folio 114-122).
En fecha 6-9-2.010, comparece la ciudadana AMANDA JOSEFINA LUZARDO DE PERRONE, parte solicitante, asistido de abogado y presentó escrito donde solicita medida nominada de secuestro. (Folio 123-125).
En fecha 7-9-2.010, comparece por ante este Tribunal la ciudadana AMANDA JOSEFINA LUZARDO DE PERRONE, parte solicitante, asistido de abogado y mediante diligencia consignó original del documento que le acredita la propiedad del inmueble y pone a disposición del Alguacil los medios y recursos para hacer efectiva las notificaciones ordenadas. (Folio 126-130).
En fecha 9-9-2.010, comparece por ante este Tribunal la ciudadana AMANDA JOSEFINA LUZARDO DE PERRONE, parte solicitante, asistido de abogado y otorgó poder apud-acta al los abogados NORKA JOSEFINA ROMERO y RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAL, con inpreabogados nros. 94.303 y 123.370, respectivamente. (Folio 131-132).
En fecha 9-9-2.010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano alguacil accidental de este Juzgado y consignó copia del Oficio nro. 0970-12.355, de fecha 2-9-2.010, debidamente recibida por el Secretario del Juzgado de los Municipio Arismendi, Gómez y antolin del Campo de este Estado. (Folio 133-134).
En fecha 9-9-2.010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano alguacil accidental de este Juzgado y consignó boleta dirigida al ciudadano WILMER ENRIQUE HERNÁNDEZ MEDIA, debidamente recibida por la ciudadana Inés Milagros Rodríguez de Hernández. (Folio 135-136).
En fecha 9-9-2.010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano alguacil accidental de este Juzgado y consignó boleta debidamente firmada por la ciudadana INÉS MILAGROS RODRÍGUEZ DE HERNÁNDEZ. (Folio 137-138).
En fecha 9-9-2.010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano alguacil accidental de este Juzgado y consignó boleta debidamente firmada por la fiscal Octava del Ministerio Público. (Folio 139-140).
ALEGATO DE LA PARTE QUERELLANTE
Que “para el caso de que la protección cautelar innominada que antecede sea desestimada y no constituya a criterio de quien decide en esta sede constitucional fuente de revisión de tal medida peticionada, solicito de conformidad con lo establecido en el dispositivo 588 ordinal 2º de la ley adjetiva civil en concordancia con el dispositivo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se decrete medida nominada de secuestro (resaltado del tribunal) sobre el bien inmueble, constituido por una (1) casa que forma parte del “CONJUNTO LA CEIBA”, integrante del Complejo Turístico Residencial y Deportivo Bahía de Plata, Primera Etapa, ubicado en el Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, frente al Boulevard Este, entre la ruta “E” y “B” de la urbanización BAHIA DE PLATA, constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, con un área total aproximada de la parcela es de doscientos ochenta y cuatro metros cuadrados con cuarenta y siete decímetros cuadrados (284,47 mts2) y la vivienda presenta un área aproximada de ciento once metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (111,35 mts2)…omissis…”
Que “con referencia al tema de medidas nominadas e innominadas en amparo nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en sala constitucional mediante La Sentencia Nº 156, de fecha 24 de marzo de 2000, estableció el siguiente criterio en la materia:.. omissis…”
Que “De la sentencia supra transcrita se puede extraer con meridiana claridad que en casos como el de autos, que no es necesaria la justificación de los requisitos intrínsecos con referencia a la solicitud de las medidas precautelativas, sin embardo en el Capitulo de nominado de los anexos del escrito libelar están suficientemente probados todos los extremos”.
Que “Solicito se apertura el cuaderno de medidas en la presente causa a los fines legales consiguientes”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Visto el escrito presentado por la parte querellante en cuanto a la medida de secuestro solicitada, quien juzga pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Nuestra ley adjetiva en sus artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
El artículo 588 de la misma ley adjetiva establece: “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados; (Resaltado del Tribunal)
3° La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”. …Omissis…
De la norma transcrita, se desprende que la procedencia del secuestro de bienes determinados, se encuentra sometido a la concurrencia de los siguientes elementos: el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia (periculum in mora) y la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris), los cuales se verifican a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambos supuestos. Las medidas preventivas constituyen una limitación del derecho de propiedad, ellas reside en el poder discrecional del Juez, a los fines de la prudente determinación de lo equitativo en cada caso. El tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Ahora bien, considerando lo solicitado por la parte querellada, es importante hacer memoria de los tipos de medidas:
a) Nominadas: Embargo, Secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar.
Las medidas nominadas inciden directamente sobre el patrimonio del ejecutado, y aseguran la eficacia del proceso, es decir que no se haga ilusoria la ejecución del fallo.
b) Innominadas: Las medidas complementarias (588 C.P.C), son providencias que el Juez debe dictar, medidas asegurativas o conservadoras que no son ni secuestros, ni embargos, ni medidas de prohibición de enajenar y gravar, por el contrario pueden ser autorizaciones o pueden ser prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes, y persiguen evitar daños mayores, que estos no se continúen provocando.
El secuestro, medida nominada que es materia de análisis en esta solicitud de amparo constitucional.
El secuestro son medidas preventivas que consisten en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio. La finalidad primordial es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el tiempo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea por que este insolvente real o fraudulentamente, o por que de uno u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal. Es decir debe existir un juicio ordinario para que la parte interesada (demandante) solicite la medida nominada ante el Juez de la causa decretándose antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición legal especial y sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro eventual.
El amparo es un recurso lato sensu (sentido amplio), que se sigue en forma de juicio como medio de control de constitucionalidad y legalidad para la defensa de los derechos públicos subjetivos con efectos anulatorios o restitutorios.
Establece la Sala Constitucional en fecha 24/03/2000. Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero:
“Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.
A pesar de que por su naturaleza, el procedimiento de amparo no parece permitir que dentro de él se soliciten y decidan medidas cautelares, como la Ley que lo rige no lo prohíbe, los tribunales de instancia han venido admitiéndolas antes del fallo, en vista de que el artículo 48 de la ley especial, dentro del Título del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales reza: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor", y en función de dicha norma se ha venido aplicando supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre las medidas preventivas, en especial sobre las innominadas, al considerar que las disposiciones anteriores se refieren a todas las de la ley especial.
Omissis…, porque dentro de un proceso de amparo no puede ventilarse la oposición a la medida cautelar decretada, conforme a los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que aún si se aplicaran dichas normas, la oposición por la brevedad del procedimiento no podría tramitarse, y se estaría violando el derecho de defensa del accionado.
…Omissis…
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo. (Resaltado del Tribunal)
Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica.
Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.”
…Omisis.
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, esta Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Medida nominada de Secuestro, solicitada por la parte querellante en su escrito de fecha 6 de Septiembre de 2010, por cuanto dicha medida es de naturaleza civil, utilizada para asegurar que no quede ilusoria la definitiva de un fallo. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en La Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción a los Diez (10) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200º de La Independencia y 151º de La Federación.-
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