REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 6 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000314
ASUNTO : OP01-D-2009-000314
Vista y Revisadas las anteriores actuaciones relativas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de Diecisiete (17) años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº XXXXXXXX, nacido en fecha XXXX (XX) de Octubre del año XXXX, ocupación u oficio estudiante, residenciado en la Calle OMITIDA, Edificio OMITIDO, Piso XX apartamento XX, Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes, para decidir observa: PRIMERO: En fecha 27 de octubre de 2009 se dicto sentencia por el Tribunal en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, dictó sentencia en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, la cual quedando definitivamente firme en fecha 11 de noviembre de 2009, en el cual se le impuso la sanción, por el lapso de Seis Meses, de REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el literal B, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encuentra descrita en el artículo 624 “Ejusdem”, por el lapso de Seis (06) meses; el adolescente enjuiciado deberá cumplir las siguientes obligaciones: 1) continuar estudiando, debiendo consignar cada dos (02) meses, la constancia que acredite dicho cumplimiento ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes; 2) Someterse a la supervisión y asistencia de los profesionales adscritos al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Adolescentes, con la periodicidad que estos determinen. Sanción que se impone conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley especial que rige la materia tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial. SEGUNDO: Ahora bien no Consta en los autos que rielan en el presente expediente acto alguno que demuestra que el adolescente haya cumplido con la sanción impuesta Reglas de Conducta, se desprende que desde la fecha 27 de octubre de 2009, el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA ha incumplido con la medida impuesta, en razón de que no ha asistido ante ese Despacho con el fin de recibir la asistencia, orientación del equipo multidisciplinario y cumplir con la sanción de Libertad Asistida y en cuanto a la sanción de Reglas de conducta tampoco cumplió, por lo tanto, se evidencia que el Adolescente de marras se encuentra incumpliendo las medidas de Reglas de Conducta . QUINTO: Cabe destacar que desde el día 27 de octubre de 2009, fecha en el que fue dicto la sentencia hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de ONCE MESES, tiempo suficiente para declarar la Prescripción de la sanción de Reglas de Conducta. Por todos lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la PRESCRIPCION de las sanción de REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA ampliamente identificado en autos, se acuerda su libertad plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCION,
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA SECRETARIA,
ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado-
EL SECRETARIA,
ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
11:08 AM