REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 27 de Septiembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000083
ASUNTO : OP01-D-2009-000083


AUTO DE CÓMPUTO DE SANCIÓN DE REGLA DE CONDUCTA


Vistas las anteriores actuaciones. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, procede a realizar cómputo de la sanción que le fue impuesta al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 13-04-2010, cursante al folio 1903 de la única pieza del asunto se dicto auto de Ejecución de sentencia en el que se determino , las Reglas de Conducta con las siguientes obligaciones: A) Consignar constancia de trabajo o estudio cada dos (02) meses, ante este Tribunal y B) No salir de su residencia después de la siete de la noche a menos que se encuentre trabajando o estudiando, por el lapso de seis (6) meses. Este Tribunal en concordancia con lo establecido en las citadas disposiciones legales, procede a realizar computo de dicha sanción impuesta, observando para ello: UNICO: En fecha 19-05-2010 el sancionado se impuso del Auto de Ejecución de Sentencia, y para la obligación de trabajar se observa lo siguiente: cursa constancia de trabajo inserta al folio 224 de la única pieza fechada 20-09-2010, mediante la cual hace constar que labora desde el 05-07-2010, con lo cual acredita un tiempo de cumplimiento de DOS (2) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, restándole por cumplir TRES (3) MESES Y QUINCE (15) DÍAS. Para la obligación de no salir de su residencia después de la siete de la noche a menos que se encuentre trabajando o estudiando, no se evidencia quebrantamiento. Por todo cuanto antecede este Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA , EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY en virtud de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “a”, “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la citada Ley Especial, hace los siguientes pronunciamientos: UNICO: Practicado como ha sido el computo de la sanción de Reglas de Conducta que le fue impuesta al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, se determina que para la obligación de trabajar ha cumplido DOS (2) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, restándole por cumplir TRES (3) MESES Y QUINCE (15) DÍAS y para la obligación de no salir de su residencia después de la siete de la noche a menos que se encuentre trabajando o estudiando, no se evidencia quebrantamiento alguno. Líbrense Boletas de Notificación a las partes. Regístrese, Diarícese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCION,

DRA. PETRA MARCANO CERRADA


LA SECRETARIA,

Abg. Violeta Rodríguez Duarte.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


Abg. Violeta Rodríguez Duarte











9:04 AM