REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 24 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000204
ASUNTO : OP01-D-2010-000204
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha 30/08/2010, dictada en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad No Necesaria, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 84.3 ambos del Código Penal. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, procede a ejecutar la mencionada Sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y a darle contenido a las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 643 “ejusdem”, en los siguientes Términos: UNICO: Impone a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA previstas en el artículo 620 literales “B” y “D” descritas en los artículos 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO, consistente por REGLAS DE CONDUCTA: en que el adolescente deberá estudiar o trabajar y consignar la correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes cada Dos (02) meses en virtud que será este Tribunal quien supervisará el cumplimiento de la presente sanción, no salir del estado sin la autorización del Tribunal y no salir de su casa después de las siete de la noche; y la LIBERTAD ASISTIDA, consistente en que el adolescente deberá someterse a la supervisión, vigilancia y control de los especialistas adscritos a Los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes, con la periodicidad de tiempo que estos determinen. Siendo que este Tribunal se encargara de supervisar el cumplimiento de la presente sanción, se considera al mismo tiempo que en atención al mejor control y vigilancia de la ejecución de la sanción impuesta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lograr que cumpla con el objetivo de la ley, y lograr su reinserción familiar y social, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien le corresponde vigilar el cumplimiento de la medida impuesta de conformidad con las atribuciones conferidas. Cítese a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ampliamente identificada en autos junto a su Defensa, para el día cuatro (04) de Octubre de 2010, a las 9:30 horas y minutos de la mañana a fin de imponerla del presente auto. Ofíciese. Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Regístrese. Diarícese. Déjese copia certificada del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
Dra. Petra Marcano De Cerrada
LA SECRETARIA,
Abg. Violeta Rodríguez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. Violeta Rodríguez
8:53 AM