REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 16 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000306
ASUNTO : OP01-D-2008-000306

AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Penal Segunda con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente DRA. PATRICIA RIBERA, actuando en su carácter de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicita se decline la competencia del presente Asunto para ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del estado Falcón, Coro, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Riela a los folios 135 y 136 constancia de la Carta de convivencia y carta de Residencia de los padres del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y de la ciudadana Santana Celianny , de la cual se evidencia que los mismos se encuentra residenciado en la Calle Simón Rodríguez del Parcelamiento Sur Independencia casa numero 52 de Coro - Estado Falcón . Manifiesta en su solicitud la defensora pública, que manifestaron tanto el adolescente como su representante “que el adolescente tiene que estar viajando a Coro para procede ver a su concubina y que toda su familia del adolescente ha decidido mudarse para la ciudad de Coro, Estado Falcón al domicilio de la concubina del adolescente “.

SEGUNDO: Ahora bien en audiencia de Revisión de Mediadas se le impusieron al adolescente las siguientes sanciones. 1.- La sanción de LIBERTAD ASISTIDA, en la cual el adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación por parte de la Trabajadora Social y psicólogo del Equipo Multidisciplinario de esta Sección Adolescentes, quien determinara la periodicidad de su asistencia y deberá informar Trimensualmente sobre la evolución del adolescente y 2.- La sanción de REGLAS DE CONDUCTA, consistente en: a).- La Obligación de Trabajar debiendo consignar la constancia de Trabajo casa Cuatro (04) meses ante este Tribunal. b) No salir fuera de su residencia después de las 6pm, a menos que este estudiando o trabajando, sanciones que se impone de manera simultánea y por el lapso de por el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y ONCE (11) DIAS.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, no solo le otorga al Juez de Ejecución la competencia de vigilar que las sanciones sean cumplidas por los adolescente sometidos a ella, también tiene el deber ineludible de resolver las cuestiones o incidencias que se susciten; así como de adoptar o tomar todas las medidas para que el adolescente en el cumplimiento de estas se encuentra en un medio adecuado, donde participen Estado, Familia y Sociedad. Ahora bien así lo contempla también el “Artículo 629. de la Ley que rige la materia, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, es pues imprescindible que la sanción aplicada se adecue al caso concreto y cumpla con la finalidad para lo cual fue impuesta, acorde con el proceso de desarrollo y en fin adaptarlas de acuerdo a las características especiales del sancionado, además de ello tener en cuenta las circunstancias que impiden el cabal cumplimiento por parte del adolescente sancionado.

CUARTO: Verificado como ha sido que el adolescente sancionado reside en el ciudad de Coro, Estado Falcón , en la dirección aportada por él, tal como consta de la constancia agregada a los autos y cursante al folio 135 y 136 de la segunda pieza, y en atención al artículo 630 de nuestra ley especial relativo a los Derechos de la Ejecución de las Medidas, el cual establece que durante la ejecución de las medidas, el adolescente tiene los siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer: literal a) ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si este reúne las condiciones requeridas para su desarrollo. Es claro el literal cuando expresa “condiciones para su desarrollo”, lo que debe necesariamente entenderse que el adolescente necesita que el medio donde corresponda cumplir las sanciones sea el mas próximo al domicilio de sus padres para el desarrollo de actividades educativas, de asistencia, supervisión y orientación, acorde con el proceso de desarrollo y a la finalidad para la cual fue impuesta la sanción al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA .

QUINTO: En tal sentido este Tribunal en uso de las atribuciones legales conferidas en los artículos 646, 647 literales “a y f” de la Ley Orgánica para la





Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo los derechos que tienen los adolescentes en la ejecución de las medidas contenidos en los artículos 629, 630 literal “a” Ejusdem, declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública y ordena declinar la competencia de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de ciudad de Coro, Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 614 Ibidem, en concordancia con el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Citada Ley Especial, para el control y vigilancia de las sanciones impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , en sentencia de fecha: 11 de agosto de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescente de esta Circunscripción Judicial con la finalidad de que vigile y controle el cumplimiento de la sanción de 1.- La sanción de LIBERTAD ASISTIDA, en la cual el adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación por parte de la Trabajadora Social y psicólogo del Equipo Multidisciplinario de esta Sección Adolescentes, quien determinara la periodicidad de su asistencia y deberá informar Trimensualmente sobre la evolución del adolescente y 2.- La sanción de REGLAS DE CONDUCTA, consistente en: a).- La Obligación de Trabajar debiendo consignar la constancia de Trabajo casa Cuatro (04) meses ante este Tribunal. b) No salir fuera de su residencia después de las 6pm, a menos que este estudiando o trabajando, sanciones que se impone de manera simultánea y por el lapso de por el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y ONCE (11) DIAS, la cual se encuentra contenida en artículo 620 literal b y d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA para el control de la ejecución de las medidas impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , y en consecuencia se ordena remitir el Asunto al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Falcón, Coro, quien vigilará el cumplimiento de la medida. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 646, 647 literales “a y f” de la Ley







Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, 629, 630 literal “a” Ejusdem y 614 Ibidem, en concordancia con los artículos 77 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Citada Ley Especial, Ofíciese a la Oficina de la Dirección Administrativa Regional, a los fines de copiar el presente asunto. Regístrese. Notifiquese. Diarícese. Déjese copia del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION

Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA SECRETARIA,
ABG. VIOLETA RODRIGUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto oque antecede.

LA SECRETARIA,
ABG. VIOLETA RODRIGUEZ




















9:47 AM