REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 14 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000293
ASUNTO : OP01-D-2009-000293


AUTO DE CÓMPUTO DE SANCIÓN DE REGLA DE CONDUCTA


Vistas las anteriores actuaciones. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, procede a realizar cómputo de las sanciones que les fueron impuestas al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 07-07-2010, cursante al folio 186 de la única pieza del asunto, en la que se procede a imponer de la sanción ,este Tribunal en concordancia con lo establecido en las citadas disposiciones legales, procede a realizar computo de dicha sanción impuesta por el lapso de SEIS (6) MESES; observando para ello lo siguiente: PRIMERO: En fecha 11-06-2010 se dictó Auto de Ejecución de Sentencia, cursante al folio 159 de la causa, el cual fue impuesto en fecha 07-07-2010, contentivo de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, con las obligaciones siguientes: a) Continuar estudiando y demostrarlo ante el Tribunal de Ejecución, con constancia de estudios o nota cada 2 meses, b) Acatar las ordenes de sus representante legal y no permanecer fuera de su hogar después de las 9 de la noche; c) No deberá ausentarse ni del estado ni del país sin la autorización del Tribunal mientras este cumpliendo la sanción impuesta. SEGUNDO: Ahora bien, de la revisión de la causa se observa: en relaciona la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, Para la obligación de estudiar: el adolescente sancionado hasta la presente fecha no ha consignado constancia de estudio que acredite cumplimiento, por lo que le falta por cumplir SEIS (6) MESES; Para la obligación de: Acatar las ordenes de sus representante legal y no permanecer fuera de su hogar después de las 9 de la noche, no se evidencia incumplimiento; Para la obligación de: No deberá ausentarse ni del estado ni del país sin la autorización del Tribunal mientras este cumpliendo la sanción impuesta: no se evidencia incumplimiento. TERCERO: Es de resaltar, que hasta la presente fecha, cursan insertas a los folios 190 y 193 de la única pieza de la causa, constancias de trabajo fechadas 09-07-2010 y 30-08-2010, emanadas de la Empresa Marmolería Millán C.A, mediante las cuales se hace constar que el SANCIONADO IDENTIDAD OMITIDA, laboró desde el 09-07-2010 al 30-08-2010, pero siendo que la obligación impuesta es de estudiar y no de trabajar, las mismas no se computan para el cumplimiento de la sanción, aunado al hecho que el sancionado actualmente no se encuentra trabajando, condición necesaria para proceder a revisar la sanción y consecuencialmente modificar la misma. Por todo cuanto antecede este Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY en virtud de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “a”, “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la citada Ley Especial, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Practicado como ha sido el computo de la sanción de Reglas de Conducta que le fue impuesta al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, se determina que para la sanción de Reglas de Conducta: Para la obligación de estudiar: el adolescente sancionado hasta la presente fecha no ha consignado constancia de estudio que acredite cumplimiento, por lo que le falta por cumplir SEIS (6) MESES: Para la obligación de: Acatar las ordenes de sus representante legal y no permanecer fuera de su hogar después de las 9 de la noche, no se evidencia incumplimiento; Para la obligación de: No deberá ausentarse ni del estado ni del país sin la autorización del Tribunal mientras este cumpliendo la sanción impuesta: no se evidencia incumplimiento. Líbrese Boleta de Notificación al sancionado, exhortándole el deber que tiene de cumplir con la obligación de consignar constancia de estudio ante este tribunal, o de encontrarse trabajando actualmente, consigne constancia de trabajo vigente a los fines de proceder a revisar la sanción impuesta con miras a la modificación de esa obligación. Líbrense Boletas de Notificación a las partes. Regístrese, Diarícese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,

DRA. PETRA MARCANO CERRADA LA SECRETARIA,

Abg. Violeta Rodríguez Duarte.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,
Abg. Violeta Rodríguez Duarte

9:51 AM