REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 18 de Septiembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000261
ASUNTO : OP01-D-2010-000261


RESOLUCIÓN JUDICIAL

Celebrada como ha sido el día de hoy, sábado dieciocho (18) de septiembre del año dos mil diez (2010), siendo la cuatro y cuarenta y cinco horas de la tarde (4:45 p.m.), se presentó a este Tribunal, la ciudadana Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, DRA TAMARA RIOS PEREZ, a los fines de poner a disposición de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se recibe el presente procedimiento dándosele ingreso en el Libro de Entrada de Causas bajo el Nº OP01-D-2010-000261. Seguidamente la Juez de Control Nº 2, ABG. OSMARY ROSALES ESTRADA, solicitó a la secretaria de guardia, ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY, verificar la presencia de las partes para celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada que se encontraba presente la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, DRA TAMARA RIOS PEREZ, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, acompañada del su representante lega, y asistido por el Defensor Privado, DR. ELIO VALLADARES SANCHEZ, y el Alguacil de Guardia LUIS FRIAS. Seguidamente la Juez le preguntó al adolescente si contaba con un abogado privado para su defensa, quien manifestó que designaba en este acto por se su abogado de confianza, al DR. ELIO VALLADARES SANCHEZ, titular del INPREABOGADO N° 118.643, quien estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado de conformidad con el artículo 657 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la Defensa y a todos los efectos del presente proceso señalo como domicilio procesal el siguiente: Porlamar, Centro Comercial Makro, Oficina N° 17, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Es todo”

DE LA SOLICITUD FISCAL

“Presento ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente, quien fue detenido por funcionarios adscritos a La Policía Municipal de Maneiro en la Calle Las Lajas del Sector La Caranta de Pampatar, quienes realizaban labores de patrullaje y avistaron a dos ciudadanos sentados en las escaleras de una casa, los mismos, al notar la presencia policial asumieron una actitud nerviosa y lanzaron un objeto al suelo. Los funcionarios de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles en posesión de ningún elemento de interés criminalístico, a poca distancia del lugar en que se encontraban colectan el objeto que había sido lanzado al suelo, el cual resultó ser: Muestra N° 1, con un peso neto de doscientos sesenta miligramos de CLORHIDRATO DE COCAINA y la muestra N° 2, con un peso neto de cuatro gramos ciento noventa miligramos de CANNAVIS SATIVA L, (MARIHUANA), resultado que deviene de la práctica de las Experticias Química y Botánica N° 9700-073-007, por expertos adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Igualmente, el adolescente fue sometido a Experticia Toxicológica en vivo ante el mismo laboratorio, previa autorización, la cual arrojó resultados positivos al consumo y manipulación de MARIHUANA y resultados positivos al consumo de COCAINA. De acuerdo al contenido de las actas policiales, el Ministerio Público considera que el adolescente se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. En virtud de que esta representación fiscal considera no se ha acreditado ningún elemento que haga presumir peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, solicito se le imponga al adolescente para asegurar su comparecencia a las demás fases del proceso, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los literales “C” y “D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal. Igualmente y por cuanto se requiere practicar diligencias a fin de determinar cual fue la participación del adolescente en el mismo, solicito se acuerde la aplicación del procedimiento por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente solicito me sean expedidas copia de la presente acta. Es Todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE IMPUTADO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, interrogando al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y contestando éste de manera positiva, se procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó su deseo de declarar. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “Eso si es de nuestro consumo, no estamos diciendo que no, pero los que dicen que no se prestó colaboración, eso es mentira, no me opuse ni nada, en lo que me pidieron que colaboraran colaboré. Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

“Esta defensa técnica penal se adhiere a la solicitud del Ministerio Público de que se continué la investigación por la vía Ordinaria, y solicita se acuerden las medidas cautelares que establece el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es Todo”.



PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

EN ESTE SENTIDO, ESTE TRIBUNAL OBSERVA que de las actas que el Ministerio Público ha puesto de manifiesto ante este Juzgado, se evidencia: Acta Policial de fecha 17 de septiembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del adolescente; la Experticias Botánica N° PMM-914-10, en la que se deja constancia que la sustancia incautada resultó ser Marihuana; la Experticia Química N° 9700-073-007, la cual arrojó como resultado que la muestra 1, contiene Doscientos sesenta miligramos de clorhidrato de Cocaína, y la muestra 2, cuatro gramos, ciento noventa miligramos de Cannabis Sativa; la Experticia Toxicológica en vivo N° 9700-073-064, practicada al adolescente, la cual arrojó resultados positivos al consumo y manipulación de Marihuana y al consumo de cocaina. Por estos elementos se considera que estamos en presencia de una detención valida, constitucional prevista en el artículo 44.1. y que la precalificación realizada por el Ministerio Público se encuentra totalmente ajustada a derecho, en virtud de ello considera este Tribunal que se encuentra lleno el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ciertamente tal y como lo ha manifestado el Ministerio Público nos encontramos ante la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Igualmente existe de las actas elementos suficientes para considerar que el adolescente hoy imputado podría ser autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público el día de hoy ya referido. En cuanto a la solicitud efectuada por la Representante del Ministerio Público de que se le acuerde al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los literales “C” y “D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal, y visto que el delito imputado no es merecedor de sanción de Privación de Libertad, este Tribunal para garantizar las resultas del proceso acuerda a favor del adolescente, las MEDIDAS CAUTELARES contenidas en los literales “C” y “D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, consistente en la obligación de cumplir con un Régimen de Presentaciones cada QUINCE (15) DIAS ante la Oficina del Alguacilazgo de este sistema y la prohibición de mudarse de su domicilio sin previa autorización del Tribunal. Asimismo, en cuanto a la solicitud efectuada por la representante de la Defensa, se acuerda con lugar el otorgamiento de las copias solicitadas tanto por la defensa como por el Ministerio Público. Finalmente se acuerda la continuación del procedimiento por la Vía ORDINARIA. Finalmente, en virtud de haberse decretado la continuación del procedimiento por la vía Ordinaria, se ordena la remisión del presente asunto hasta la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de la realización del acto conclusivo correspondiente. En base a los siguientes razonamientos, Seguidamente el TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que tal y como lo ha manifestado el Ministerio Público, nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, encontrándose lleno el extremo establecido en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Igualmente se encuentra lleno el extremo establecido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen suficientes elementos para considerar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, podría ser autor o partícipe de la comisión de los delitos del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, precalificación ésta con la que está de acuerdo quien suscribe. TERCERO: Estima procedente acordar la calificación del presente Procedimiento como ORDINARIO, de acuerdo a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos del 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acuerda CON LUGAR LAS MEDIDAS CAUTELARES contenidas en los literales “C” y “D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, consistente en la obligación de cumplir con un Régimen de Presentaciones cada QUINCE (15) DIAS ante la Oficina del Alguacilazgo de este sistema y la prohibición de mudarse de su domicilio sin previa autorización de su Tribunal. QUINTO: Se decreta la Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese las respectivas Boletas de Libertad y los oficios correspondientes. SEXTO: Se acuerda con lugar la solicitud de copias efectuada por la Defensa de autos y el Ministerio Público. SEPTIMO: En virtud de haberse decretado la continuación del procedimiento por la vía Ordinaria, se ordena la remisión del presente asunto hasta la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de la realización del acto conclusivo correspondiente. ASÍ SE DECIDE.- En La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año 2010.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

DRA. OSMARY ROSALES ESTRADA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY


5:27 PM