REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 18 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000260
ASUNTO : OP01-D-2010-000260
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Celebrada como ha sido el día de hoy, sábado dieciocho (18) de septiembre del año dos mil diez (2010), siendo las dos y cinco horas y minutos de la tarde (2:05 p.m.), se presentó a este Tribunal, la ciudadana Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, DRA. TAMARA RIOS PEREZ, a los fines de poner a disposición de este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se recibe el presente procedimiento dándosele ingreso en el Libro de Entrada de Causas bajo el Nº OP01-D-2010-000260. Seguidamente se le solicitó a la secretaria de guardia, ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY, verificar la presencia de las partes para celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada que se encontraba presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público DRA. TAMARA RIOS PEREZ, los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, acompañados por sus madres, y asistidos por el Defensor Público Penal Nº 01 de este Sistema, DR. JOSE LUIS GARCÍA SOSA, y el Alguacil de Guardia LUIS FRIAS. Seguidamente la Juez les preguntó a los adolescentes si contaban con un abogado privado para su defensa, quienes manifestaron que no tenían medios económicos para designar un abogado privado razón por cual se procedió a designarles al DR. JOSE LUIS GARCÍA SOSA, Defensor Público Penal N° 01 de esta Sección, de guardia el día de hoy, quien estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado de conformidad con el artículo 657 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la Defensa y quien a todos los efectos del presente proceso señala como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, Piso 3, Oficina de Defensoría Pública Penal del Adolescente. La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. Es todo”
DE LA SOLICITUD FISCAL
“Presento ante este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente, quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía, en horas de la tarde del 17 de septiembre del año que discurre, cuando se encontraban en labores de patrullaje por el Sector El Piache del Municipio García de este estado, cuando escucharon disparos que parecían provenir de un terreno baldío ubicado del lado derecho de la vía, donde lograron avistar a un ciudadano quien quedó identificado como Ángel David Gómez Marcano, el cual les informó que dos jóvenes de quienes señaló sus vestimentas y que manejaban una bicicleta lo golpearon con la cacha de una pistola y le hicieron un disparo en la cara para despojarlo de su bicicleta de colores rojo y plateado, los funcionarios emprendieron la búsqueda de personas con iguales características, logrando detener a los adolescentes supra identificados, a poco de haberse cometido el hecho y cerca del lugar de comisión, en posesión de dos bicicletas, una de las cuales tenía las características descritas por la víctima como aquella de su propiedad. Al practicarse su revisión corporal se le incautó al adolescente IDENTIDAD OMITIDAun arma de fuego que el funcionario colector describe como tipo pistola, calibre 7.65 mm, sin marcas ni modelo visible, con empuñadura de material sintético de color negro, serial 430602, asimismo lograron recabar en el suelo del sitio del suceso un casquillo para pistola calibre 7.65 mm marca Cavim, percutido. De acuerdo al contenido de las actas policiales, el Ministerio Público considera que los adolescentes se encuentran presuntamente incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, éste último delito únicamente respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En razón de que el Ministerio Público considera se encuentran acreditados los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los numerales 2° y 3° del artículo 251 ejusdem, es decir, podemos presumir razonablemente el peligro de fuga, tomando en cuenta que el delito de Robo agravado se encuentra entre los merecedores de sanción privativa de libertad, conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que la magnitud del daño es grave toda vez que se trata de un delito pluriofensivo, con cuya ejecución se lesionan bienes jurídicos como la vida, la propiedad, la integridad física y hasta la integridad psicológica, es por lo que solicito se le imponga a los adolescentes, para asegurar su comparecencia a las demás fases del proceso, la Medida de Detención Para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente visto que el Ministerio Público requiere practicar diligencias a fin de determinar cual fue la participación de los adolescentes en los hechos, es por lo que solicito se acuerde la aplicación del procedimiento por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente solicito me sean expedidas copia de la presente acta. Es Todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO A LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, interrogando a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y contestando estos de manera positiva, se procedió a interrogar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, quienes manifestaron su deseo de declarar, haciéndolo de conformidad con el contenido del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera separada. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “La cosa pasó así, nosotros veníamos de la basura e íbamos a vender un cobre y un aluminio y vimos un tipo que salio de un botadero un muchacho con la bicicleta roja y una pistola y le fue a quitar los reales y le dio un cachazo y yo forcejee con el y el tiro se fue, yo no se si fui yo o el mismo el que se lo dio. Cuando yo escuché que la pistola se detonó salí con la bicicleta normalmente y cuando vi ya tenía el jeep atrás y nos llevaron a nosotros dos. Es todo”. A PREGUNTAS EFECTUADAS POR LA DEFENSA DE LOS ADOLESCENTES, EL MISMO CONTESTÓ: “Yo me vine en mi misma bicicleta y los funcionarios agarraron la bicicleta del otro muchacho y querían decir que nosotros nos la queríamos llevar. Esa pistola no era de nosotros, sino del muchacho, el tuvo que haber tirado la pistola que encontraron en el techo los policías, y después dijeron y que me la agarraron encima, y eso es mentira. Es todo” A CONTINUACIÓN SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “Esto fue así, veníamos pasando del botadero porque estábamos recogiendo el aluminio y nos fuimos a vender el aluminio, veniamos con la plata en el bolsillo, casi 500 Bs. y vimos que un chamo salio con una pistola y se echo encima de uno a quitarnos la plata y me quede asombrado y vino y me dio por la cabeza, y el forcejeo con el muchacho y se les salió una detonación, no se supo si fue el mismo o Edvenfher quien disparó, y al oír la detonación nos fuimos en nuestra bicicleta, allí mismo llegó la policía y nos montó y montó, y nosotros. La pistola la encontraron en el piso del lugar. Es todo”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
“La defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud de los siguientes argumentos: Aun cuando se trate de una imputación por el delito de Robo agravado, en todo caso estamos en la primera fase de este proceso y no existe la corroboración de lo dicho por los funcionarios policiales en su acta policial de lo que le ha manifestado la persona que dice llamarse Ángel David Gómez Marcano, es decir que solo el dicho policial no basta, no es fundamento de ley para la aplicación de una medida privativa de libertad, es por eso que se solicita Medida Cautelar Sustitutiva y demás esta decir que existe jurisprudencia ratificada por nuestra sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de los años 2004 y 2005 sobre esta materia, mediante la cual establece lo dicho por esta defensa, es decir, el acta policial por si sola no es elemento de convicción o de prueba suficiente para la condena de una persona. Solicito copia simple de la presente acta. Es Todo”.
PRONUNCIAMINETO DEL TRIBUNAL
EN ESTE SENTIDO, ESTE TRIBUNAL OBSERVA que de las actas que el Ministerio Público ha puesto de manifiesto ante este Juzgado, se evidencia: Acta Policial de fecha 17 de septiembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los adolescentes; del Acta de Entrevista tomada por funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía, efectuada por el ciudadano Ángel David Gómez Marcano, quien es victima del presente Asunto Penal, la cual fue rendida en fecha 17 de septiembre de 2010; de la Constancia Médica expedida por el Hospital Central Dr. Luís Ortega y suscrita por la galeno de guardia, en la que se evidencia las lesiones sufridas por el ciudadano Ángel Gómez y el Reconocimiento Legal N° 760-09-10 efectuada a las dos bicicletas incautadas, así como al cartucho percutido encontrado en el lugar de los hechos. Por estos elementos se considera que estamos en presencia de una detención valida, constitucional prevista en el artículo 44.1. y que la precalificación realizada por el Ministerio Público se encuentra totalmente ajustada a derecho, en virtud de ello considera este Tribunal que se encuentra lleno el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ciertamente tal y como lo ha manifestado el Ministerio Público nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, éste último delito únicamente respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Igualmente existe de las actas elementos suficientes para considerar que los adolescentes hoy imputados podrían ser autores o partícipes de los delitos imputados por el Ministerio Público el día de hoy ya referidos. En cuanto a la solicitud efectuada por la Representante del Ministerio Público de que se le acuerde a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, la Medida contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, consistente en la Detención de los adolescentes a fin de Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, y visto que los delitos imputados son merecedores de sanción de Privación de Libertad, siendo el delito de Robo Agravado un delito pluriofensivo, ya que pone en peligro varios bienes jurídicos protegidos por el Legislador Penal Juvenil, y aun y cuando se evidencia que los mismos no tienen mala conducta predelictual, y si bien es cierto lo dicho por la defensa de los adolescentes en esta audiencia, respecto a que el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para condenar a una persona, no es menos cierto que el presente proceso se encuentra en etapa de investigación, este Tribunal para garantizar las resultas del proceso acuerda en contra de los adolescentes, la DETENCIÓN A LOS FINES DE ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, declarando sin lugar la solicitud efectuada por la defensa. Asimismo, en cuanto a la solicitud efectuada por la representante de la Defensa y por el Ministerio Público, se acuerda con lugar el otorgamiento de las copias solicitadas. Se acuerda la continuación del procedimiento por la Vía ORDINARIA. Finalmente, se acuerda de oficio la realización de las evaluaciones psico-sociales en la persona de los adolescentes en la sede de los Servicios Auxiliares de este Sistema, para el día MARTES VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010) A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.). En base a los siguientes razonamientos, Seguidamente el TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que tal y como lo ha manifestado el Ministerio Público, nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, éste último delito únicamente respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encontrándose lleno el extremo establecido en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Igualmente se encuentra lleno el extremo establecido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen suficientes elementos para considerar que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, podrían ser autores o partícipes de la comisión de los delitos de de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, éste último delito únicamente respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA., precalificación ésta con la que está de acuerdo quien suscribe. TERCERO: Estima procedente acordar la calificación del presente Procedimiento como ORDINARIO, de acuerdo a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ACUERDA CON LUGAR LA DETENCIÓN A LOS FINES DE ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Para Varones “Los Cocos”. QUINTO: Finalmente, se acuerda de oficio la realización de las evaluaciones psico-sociales en la persona de los adolescentes en la sede de los Servicios Auxiliares de este Sistema, para el día MARTES VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010) A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.). SEXTO: Se acuerda con lugar la solicitud de copias efectuada por la Defensa de autos y el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.- En La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año 2010.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
DRA. OSMARY ROSALES ESTRADA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY
5:03 PM