REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 18 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000259
ASUNTO : OP01-D-2010-000259
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Celebrada como ha sido el día de hoy, sábado dieciocho (18) de septiembre del año dos mil diez (2010), se presentó a este Tribunal, la ciudadana Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, DRA TAMARA RIOS PEREZ, a los fines de poner a disposición de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se recibe el presente procedimiento dándosele ingreso en el Libro de Entrada de Causas bajo el Nº OP01-D-2010-000259. Seguidamente se solicitó a la secretaria de guardia, ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY, verificar la presencia de las partes para celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada que se encontraba presente la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, DRA TAMARA RIOS PEREZ, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, acompañada del su representante legal, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° V- XXXXXX, y asistido por el Defensor Público Penal Nº 01 de este Sistema, DR. JOSE LUIS GARCÍA SOSA. Seguidamente la Juez le preguntó al adolescente si contaba con un abogado privado para su defensa, quien manifestó que no tenía medios económicos para designar un abogado privado razón por cual se procedió a designarle al DR. JOSE LUIS GARCÍA SOSA, Defensor Público Penal N° 01 de esta Sección, de guardia el día de hoy, quien estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado de conformidad con el artículo 657 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la Defensa y quien a todos los efectos del presente proceso señala como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, Piso 3, Oficina de Defensoría Pública Penal del Adolescente. La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. Es todo”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
“Pongo a disposición de este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente, quien fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Porlamar, quienes realizaban labores de patrullaje en el Sector Catalán, Calle Principal de Guacuco, jurisdicción del Municipio Arismendi de este estado, cuando moradores del lugar, dentro de los cuales se encontraba presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mostraron una actitud hostil hacia la comisión evitando el paso peatonal y vehicular a la localidad, por lo que dichos funcionarios solicitaron apoyo a su comando, y una vez se hizo presente el mismo la actitud hostil se volvió agresiva y comenzaron a lanzar objetos contundentes como piedras y botellas, resultando lesionados el sub comisario Emilio Abello, supervisor de Investigaciones de ese Cuerpo policial y el Agente Jesús Ramos, que al ser sometidos a Experticia de Reconocimiento Médico Legal, presentaron el primero de ellos, ningún tipo de lesiones que calificar, y el segundo “Excoriaciones lineales múltiples en cara lateral externa y anterior de brazo derecho y contusión enconada en región paravertebral izquierda a nivel lumbar, con un tiempo de curación de siete días. De acuerdo al contenido de las actas policiales, el Ministerio Público considera que el adolescente se encuentra incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 215 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en agravio del funcionario Jesús Enrique Ramos Hernández. En virtud de que el Ministerio Público considera no se ha acreditado ningún elemento que haga presumir peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, solicito se le imponga para asegurar su comparecencia a las demás fases del proceso, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los literales “C” y “D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal. Igualmente visto que en el hecho imputado participaron otras personas el Ministerio Público requiere practicar diligencias a fin de determinar cual fue la participación del adolescente en el mismo, por lo que solicito se acuerde la aplicación del procedimiento por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente solicito me sean expedidas copia de la presente acta. Es Todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE IMPUTADO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, interrogando al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y contestando éste de manera positiva, se procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó su deseo de declarar. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “Estaba parado allí y el señor me dijo móntese y me tuve que montar. Es todo”.
DE LOS ALEGHATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
“Vista la solicitud del Ministerio Público de que se continué la investigación por la vía Ordinaria, está de acuerdo esta defensa que mientras dure el proceso se acuerden las medidas cautelares que establece el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por ser proporcionales estas, al hecho atribuido. Finalmente solicito copias de la presente acta. Es Todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
EN ESTE SENTIDO, ESTE TRIBUNAL OBSERVA que de las actas que el Ministerio Público ha puesto de manifiesto ante este Juzgado, se evidencia: Acta de Investigación Penal de fecha 17 de septiembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del adolescente; las Experticias de Reconocimiento Médico Legal suscritas por la Dra. Odalis Penoth, adscrita al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las que se deja constancia del carácter de las lesiones sufridas por los ciudadanos Jesús Bello y Emilio Abello. Por estos elementos se considera que estamos en presencia de una detención valida, constitucional prevista en el artículo 44.1. y que la precalificación realizada por el Ministerio Público se encuentra totalmente ajustada a derecho, en virtud de ello considera este Tribunal que se encuentra lleno el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ciertamente tal y como lo ha manifestado el Ministerio Público nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 215 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal. Igualmente existe de las actas elementos suficientes para considerar que el adolescente hoy imputado podría ser autor o partícipe de los delitos imputados por el Ministerio Público el día de hoy ya referidos. En cuanto a la solicitud efectuada por la Representante del Ministerio Público de que se le acuerde al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los literales “C” y “D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal, y visto que los delitos imputados no son merecedores de sanción de Privación de Libertad, este Tribunal para garantizar las resultas del proceso acuerda a favor del adolescente, las MEDIDAS CAUTELARES contenidas en los literales “C” y “D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, consistente en la obligación de cumplir con un Régimen de Presentaciones cada TREINTA (30) DIAS ante la Oficina del Alguacilazgo de este sistema y la prohibición de mudarse de su domicilio sin previa autorización del Tribunal. Asimismo, en cuanto a la solicitud efectuada por la representante de la Defensa, se acuerda con lugar el otorgamiento de las copias solicitadas tanto por la defensa como por el ministerio Público. Finalmente se acuerda la continuación del procedimiento por la Vía ORDINARIA. Finalmente, en virtud de haberse decretado la continuación del procedimiento por la vía Ordinaria, se ordena la remisión del presente asunto hasta la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de la realización del acto conclusivo correspondiente. En base a los siguientes razonamientos, Seguidamente el TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que tal y como lo ha manifestado el Ministerio Público, nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 215 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, encontrándose lleno el extremo establecido en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Igualmente se encuentra lleno el extremo establecido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen suficientes elementos para considerar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, podría ser autor o partícipe de la comisión de los delitos de de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 215 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, precalificación ésta con la que está de acuerdo quien suscribe. TERCERO: Estima procedente acordar la calificación del presente Procedimiento como ORDINARIO, de acuerdo a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos del 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acuerda CON LUGAR LAS MEDIDAS CAUTELARES contenidas en los literales “C” y “D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, consistente en la obligación de cumplir con un Régimen de Presentaciones cada TREINTA (30) DIAS ante la Oficina del Alguacilazgo de este sistema y la prohibición de mudarse de su domicilio sin previa autorización de su Tribunal. QUINTO: Se decreta la Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese las respectivas Boletas de Libertad y los oficios correspondientes. SEXTO: Se acuerda con lugar la solicitud de copias efectuada por la Defensa de autos y el Ministerio Público. SEPTIMO: En virtud de haberse decretado la continuación del procedimiento por la vía Ordinaria, se ordena la remisión del presente asunto hasta la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de la realización del acto conclusivo correspondiente. ASÍ SE DECIDE.- En La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año 2010.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
DRA. OSMARY ROSALES ESTRADA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY
3:58 PM