REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 18 de Septiembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000256
ASUNTO : OP01-D-2010-000256


RESOLUCIÓN JUDICIAL

Celebrada como ha sido el día Viernes Diecisiete (17) de Septiembre de dos mil diez (2010), AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima (Aux.) del Ministerio Público, Dra. TAMARA RIOS PEREZ. Constituido el Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control de la Sección Adolescentes Estando presente la Dra. OSMARY ROSALES ESTRADA, Juez Suplente de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria, Abg. ELIANA RAQUEL MENDEZ, el Alguacil de Sala ciudadano José Rojas, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. A continuación se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con abogado privado de su confianza, y encontrándose presente el Defensor Público Dr. JOSE LUIS GARCIA, el tribunal procedió a designarlo, exponiendo: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa, así mismo juro ejercer fielmente el mismo conforme las leyes y la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Igualmente se encuentra presente en este acto la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº V-XXXXXXXXX, madre del adolescente.

DE LA SOLICITUD FISCAL

“De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pongo a disposición de este Tribunal Al adolescente antes identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Macanao, en operativo conjunto con funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía y a la Guardia Nacional Bolivariana, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la Calle La Rosa del sector La Figa, Población de Boca de Río, jurisdicción del Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta, cuando se encontraba conduciendo una bicicleta en compañía de otro Ciudadano, mayor de edad, quien quedó identificado como JOSÉ JESÚS VÁSQUEZ SERRANO y al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz huida, ingresando a una residencia ubicada en la misma calle, por lo que dichos funcionarios también ingresaron al inmueble de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla que sólo puede registrarse una morada previa autorización judicial, en resguardo de la garantía de inviolabilidad del hogar doméstico, establecida en el artículo 47 de nuestra carta magna, excepto cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión. Una vez dentro de la residencia los funcionarios lograron observar que estas personas lanzaban objetos al piso del patio y que trataron de huir por la pared del fondo, lográndose su aprehensión. Al revisar los objetos lanzados al piso lograron determinar que se encontraban varios envoltorios de material sintético, contentivos de restos vegetales, igualmente incautaron dos bicicletas, un plato de metal, tijeras, carretes de hilo, un cuchillo de cocina con empuñadura de madera envuelta en plástico y en la letrina de un baño ubicado en el patio de la casa logaron incautar una bolsa negra contentiva de otros envoltorios a su vez contentivos de restos vegetales, en presencia de los ciudadanos Estebean del Jesús Rodríguez Espinoza, Fidel Castro Marín, Ferney Torres Peña, Carlos Javier Marín Marín y Nadezca del Valle Vásquez Serrano. Lo incautado, al ser sometido a experticia Química y Botánica N° 9700-073-010 resultó ser CANNAVIS SATIVA O MARIHUANA, con un peso neto de noventa y dos gramos con novecientos veinte miligramos (92,920 mg). Asimismo, el adolescente fue sometido a experticia toxicológica en vivo No. 9700-073-052 previa autorización, en la cual arrojó resultados positivos para el consumo y manipulación de la sustancia incautada. De lo antes expuesto, el Ministerio Publico considera que la conducta presuntamente desplegada por el adolescente puede subsumirse en el supuesto de hecho del tipo penal establecido en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR. Así mismo se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 numerales segundo y tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia podemos estimar acreditada una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración que el delito atribuido se encuentra dentro de los delitos merecedores de sanción Privativa de Libertad, establecidos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo la magnitud del daño es grave por cuanto se trata de un delito pluri ofensivo y de lesa humanidad considerado así por jurisprudencia pacifica y reiterada por la Sala de Casación Penal y sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ya que lesiona simultáneamente varios bienes Jurídicos que el legislador ha querido Tutelar como la vida, la salud, la integridad física y psicológica, así como el orden público; en consecuencia solicito la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Finalmente solicito igualmente se acuerde la continuación del presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de proseguir con la investigación y determinar el grado de participación del adolescente en los hechos que se les esta atribuyendo en esta audiencia. Es todo. Seguidamente el Tribunal impone de sus derechos y garantías constitucionales al adolescente, consagrados en el articulo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole si entendían lo expuesto por la Fiscal del Mi Misterio Público, a lo que respondieron que si y en ese sentido le cede la palabra, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Quien expone: “Cedo la palabra a mi defensa. Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así como también se le impuso sobre la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Especial y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “Yo iba pasando y el señor José Jesús me dijo que le hiciera un favor para que le comprara unas empanadas, él fue a buscar el dinero y yo me quedé esperando y después llegó la policía, ellos pasaron tumbaron la puerta y yo me asusté todito como no sabía que pasaba salí corriendo para la sala y ahí me detuvieron los policías, ellos me llevaron al fondo y vi unos envoltorios y el señor José Jesús estaba esposado y me dejaron ahí un rato y me montaron en la patrulla. Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA

“La defensa solicita la libertad plena para mi representado en virtud de los siguientes argumentos: en primer lugar, cuando refieren en el acta policial los funcionarios policiales el artículo 210 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal se refiere o dan a entender estos funcionarios que mi representado era imputado en ese imputado en ese momento, eso es lo que dice o se puede interpretar de esta normativa, ellos hacen ese señalamiento basándose en esa excepción establecida en la ley para las persecuciones en caliente, es decir en flagrancia que cual menos distante se pueda subsumir en este caso en especial, por cuanto el primer lugar no se puede detener una persona sin una orden judicial al menos que se trate de delitos en flagrancia y por lo que veo y según las actas policiales y actas de entrevistas realizadas mi representado no vive en esa casa y los objetos encontrados señalan directamente a la persona adulta que es la que vive en esa casa de nombre José Jesús Vásquez, es por ello que considera la defensa que no estamos en presencia pues de lo contemplado en el numeral 2° de ese artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, porque vuelvo y repito en este momento en esta sala de este tribunal es que mi representado va a ser imputado de un delito y valga la aseveración menos tenía una orden de aprehensión por un Tribunal. Por otro lado, el acta adolece de muchos vicios y los señalo a continuación: en primer lugar, no se determinaron detalladamente los motivos que dieron causa a ese allanamiento sin orden judicial, y los testigos que aparecen declarando y suscribiendo las actas de entrevista señalan claramente que cuando ellos llegaron, ya tenían a un ciudadano esposado y al frente de éste se encontraban unos envoltorios allí, es decir que los funcionarios hicieron o buscaron a estos testigos para que le dieran fe a un procedimiento viciado, en consecuencia, vistos estos hechos y circunstancias expuestas por la defensa, solicito la nulidad de esta actuación procesal conforme lo establece el artículo 190 y 191 EJUSDEM y en consecuencia la libertad plena e inmediata de mi representado. Solicito copia simple de la presente acta y de todos y cada uno de los folios que conforman este asunto. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Vistas las exposiciones de las partes así como revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa quien aquí decide, que se trata de un delito que evidentemente no se encuentra prescrito por tratarse de ser de reciente data, así mismo consta acta de detención policial en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue detenido el adolescente, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa y considera quien aquí decide que por tratarse de un delito de los considerados graves, la magnitud del daño es grave por cuanto se trata de un delito pluri ofensivo y de lesa humanidad considerado así por jurisprudencia pacifica y reiterada por la Sala de Casación Penal y sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ya que lesiona simultáneamente varios bienes Jurídicos que el legislador ha querido Tutelar como la vida, la salud, la integridad física y psicológica, así como el orden público, y es por el cual se estima como medida la prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que es uno de los delitos previstos en el artículo 628 ejusdem, encontrándose llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual quien aquí decide. Y por todos los elementos de convicción procesal antes expuestos y que han sido traídos de manifiesto por la Vindicta pública considera quien aquí decide que el tipo penal encuadra en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Drogas, encontrándose en consecuencia llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código orgánico Procesal Penal. Por tal razón considera esta juzgadora que lo procedente es decretar la continuidad de la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de proseguir con la investigación y determinar el grado de responsabilidad del adolescente. Toda vez que de las actas consignadas se evidencia que existen suficientes elementos para presumir la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de Ley Orgánica de Drogas. Considerando pertinente la medida cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consistente en Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar. En consecuencia. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el Procedimiento por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 559 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCESTES, consistente en detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 251 y 252 del Código orgánico Procesal Penal, la cual ha de ser cumplida en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, donde deberá permanecer a la orden de este despacho judicial. Líbrese las boletas de detención y oficios correspondientes. ASI SE DECIDE.- En La asunción, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año 2010.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

Dra. OSMARY ROSALES ESTRADA
LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA RAQUEL MENDEZ

4:39 PM