REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 30 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000234
ASUNTO : OP01-D-2010-000234

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 28 de Septiembre de 2010, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificados en autos. En tal sentido esta instancia judicial, sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, fecha de nacimiento XX de abril de mil OMITIDO (XXXX), de edad 15 años, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- XXXXXXX, de profesión u oficio indefinido, grado de instrucción primer año de bachillerato, domiciliado en el Sector OMITIDO, Casa de color verde s/n, Calle IDENTIDAD OMITIDA, cerca de una bodega de la cual desconoce el nombre, Jurisdicción del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA. (Domicilio donde reside con la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (amiga del adolescente) y domiciliado en la ciudad de cumana en la siguiente dirección Barrio OMITIDO Vereda XX, casa N° XX, cerca de la Cooperativa de Servicios Funerarios, teléfono XXXXXXXX, Cumana estado Sucre

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL

En esta audiencia se presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los siguientes hechos: “En esta audiencia se presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los siguientes hechos: En horas de la tarde del día Veintiocho (28) de Agosto de dos mil diez (2010), el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Pernales del Instituto Neoespartano de Policía, durante la ejecución de orden de visita allanamiento N° 066-10, de fecha 25 de agosto del 2010, librada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a solicitud de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta estado, en una casa S/N, fabricada en bloques de Cemento, frisada y pintada de color verde, con rejas de metal pintadas de color negro y chaguaramos pintados de color blanco, ubicada en la cale en proyecto, entre las calle la estación y Los Amigos, del sector Los Delfines de Bella Vista, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, donde reside una ciudadana conocida como “GOYA LA CHIVA”, por cuanto el adolescente en referencia, IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en el interior de la misma, en compañía de la destinataria de la orden y de otros ciudadanos, donde resultaron incautadas, en presencia de los testigos HENRRY VILLEGAS y JOSE ROJAS, sustancias que quedaron identificadas como CANNAVIS SATIVA (MARIHUANA) con un peso neto de DOS GRAMOS CON SEISCIENTOS TREINTA MILIGRAMOS (2,630 grs) Y CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de NUEVE GRAMOS CON CUATROCIENTOS VEINTE MILIGRAMOS (9,429Grs), resultaron incautados además dos carretes de hilo de coser de colores blanco y negro y una tijera elaborada en metal con mangote material sintético de color negro, que sepultaron impregnados de MARIHUANA, igualmente la cantidad total de QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES (590 Bs) en poder de la propietaria de la casa y de otro de los ciudadanos adultos que también resultaron detenidos y finalmente seis (06) cartuchos de diferentes calibres. El adolescente de autos resulto positivo en la EXPERTICIA TOXICOLOGICA EN VIVO, para el consumo y manipulación de una de las sustancias incautadas, CANNAVIS SATIVA (MARIHUANA) y negativo para el consumo de cocaína. El Ministerio Publico fundamento su acusación con el acta policial de detención de fecha 28 de Agosto de 2010, suscrita por los funcionarios Inspector ANAICA PEINADO, sub Inspector HECTOR ROSAS y JORGE MATA, SARGENTO MAYOR WILL CEDEÑO, SARGENTO PRIMERO VICTOR FIGUEROA, CABO PRIMERO MAYDKER RODRIGUEZ, CABOS SEGUNDOS JESUS RIVAS Y ELVVIS ZABALA Y DISNEY TORRE, DISTINGUIDOS LUIS PEINADO, OSWALDO GONZALEZ, GERALDINE VICENT, FRANCISCO LLOVERA, EMILIO RODRIGUEZ, LISMELY AGUILERA, AURELIO GIL, RONNY RAMIREZ Y LOS AGENTES JOSE RONDON y JONAS CONTRERAS, todos adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Pernales del Instituto Neoespartano de Policía, donde se vacía acta de visita domiciliaria manuscrita, elaborada por los mismos funcionarios y se reflejan las circunstancias de Tiempo, Lugar y Modo en que se practicó la detención del adolescente; Acta de entrevista de fecha 28 de agosto del 2010, rendida ante la Dirección de Investigaciones Policiales y Pernales del Instituto Neoespartano de Policía, por el ciudadano JOSE ROJAS, Acta de entrevista de fecha 28 de agosto del 2010, rendida ante la Dirección de Investigaciones Policiales y Pernales del Instituto Neoespartano de Policía, por el ciudadano HENRY VILLEGAS; Resultado DE la Experticia de Reconocimiento Legal S/N de fecha 28/08/2010, practicada por el Distinguido OSWALDO GONZALEZ, Experto adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Pernales del Instituto Neoespartano de Policial dinero incautado y a cinco (05) balas de diferentes calibres que también resultaron incautadas en el procedimiento; Resultado de la Experticia Química N° 9700-073-017, de fecha 28 de agosto del 2010, practicada por los expertos Farmacéuticos CARLOS RODRIGUEZ y JOSE MARCANO, funcionarios adscritos al laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Porlamar, practicada por los expertos Farmacéuticos CARLOS RODRIGUEZ y JOSE MARCANO, funcionarios adscritos al laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Porlamar, estado Nueva Esparta, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual arroja resultados positivos en la determinación del consumo de una de las sustancias que resultaron incautadas, es decir CANNAVIS SATIVA L (MARIHUANA) y NEGATIVO para el consumo de COCAINA. Se estima que la acción desplegada por la adolescente encuadra en el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, norma jurídica que se aplica en este acto en virtud que era la que se encontraba vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, ya que la que actualmente esta vigente no permite calificar el delito aquí señalado. Se ofrece para el debate probatorio: Declaración de los Expertos farmacéuticos CARLOS RODRIGUEWZ Y JOSE MARCANO, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Porlamar del estado Nueva Esparta; quienes suscribieron experticia química N° 9700-073-017, de fecha 28 de agosto del 2010, practicada a la sustancia incautada, útil, necesaria y pertinente por cuanto permitirá establecer que la sustancia incautada es efectivamente una sustancia estupefaciente y psicotrópica, de conformidad con el criterio establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente hará hacer constar el peso de la misma. Estos funcionarios practicaron Experticia Toxicológica en vivo N° 9700-073-157, de fecha 28 de agosto del 2010, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previa autorización por escrito, la cual arroja resultados positivos para el consumo de una de las sustancias que resultó incautada durante el registro de mirada; Declaración del funcionario Distinguido OSWALDO GONZALEZ, experto adscrito a la Dirección de Investigaciones Policiales y Pernales del Instituto Neoespartano de Policía, quien suscribe Experticia de Reconocimiento Legal sin número de fecha 28/08/2010, practicado al dinero y a las municiones incautadas en el inmueble allanado, útil, necesaria y pertinente por cuanto a través de la misma se dejara constancia de la cantidad de dinero que fue encontrada en poder de dos (02) de los detenidos y que ciertamente se trata de piezas de curso legal en el país, de las empleadas para realizar transacciones comerciales de manera rápida y efectiva, lo cual hace presumir la realización de actos de comercio; Declaración de los funcionarios Inspector ANAICA PEINADO, sub Inspector HECTOR ROSAS y JORGE MATA, SARGENTO MAYOR WILL CEDEÑO, SARGENTO PRIMERO VICTOR FIGUEROA, CABO PRIMERO MAYDKER RODRIGUEZ, CABOS SEGUNDOS JESUS RIVAS Y ELVVIS ZABALA Y DISNEY TORRE, DISTINGUIDOS LUIS PEINADO, OSWALDO GONZALEZ, GERALDINE VICENT, FRANCISCO LLOVERA, EMILIO RODRIGUEZ, LISMELY AGUILERA, AURELIO GIL, RONNY RAMIREZ Y LOS AGENTES JOSE RONDON y JONAS CONTRERAS, todos adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Pernales del Instituto Neoespartano de Policía, útil, necesaria y pertinente toda vez que los mismos practicaron el registro de la morada ordenado y la aprehensión del adolescente imputado y pueden dar fe de las circunstancias de tiempo modo y lugar; Declaración del ciudadano HENRRY VILLAGAS, la cual es útil, necesaria y pertinente, en virtud que el mismo fue testigo instrumental del registro de la morada allanada acordado mediante orden N° 066-10, de fecha 25-08-2010, dictada por la juez de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Dra. THAIS AGUILERA DE ARELLANO, practicado en casa sin número, fabricado en bloques de cemento, frisada y pintada de color verde, con rejas de metal pintadas de color negro y chaguaramos pintados de color blanco, ubicada en la calle en proyecto, entre calle la estación y Los Amigos del Sector Los Delfines, Bella Vista, Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y puede dar fe de las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes y las circunstancias en que se practicó la detención del adolescente y Declaración del ciudadano JOSE ROJAS, la cual es útil, necesaria y pertinente, en virtud que el mismo fue testigo instrumental del registro de la morada allanada acordado mediante orden N° 066-10, de fecha 25-08-2010, dictada por la juez de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Dra. THAIS AGUILERA DE ARELLANO, practicado en casa sin número, fabricado en bloques de cemento, frisada y pintada de color verde, con rejas de metal pintadas de color negro y chaguaramos pintados de color blanco, ubicada en la calle en proyecto, entre calle la estación y Los Amigos del Sector Los Delfines, Bella Vista, Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y puede dar fe de las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes y las circunstancias en que se practicó la detención del adolescente. Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento de la adolescente. Se solicita como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de Cuatro (04) años, conforme al artículo 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en los artículos 628 “ejusdem”, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Así mismo solicito que de no acogerse el adolescente al procedimiento por Admisión de los Hechos se le imponga a la misma la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito así mismo copia simple de la presente acta. Es todo.”

PEDIMENTO DE LA DEFENSA PÚBLICA:

El Defensor Público Penal Nº 2, Dra. PATRICIA RIVERA, requirió en primer lugar el pronunciamiento por parte del Tribunal, en cuanto a la admisión o no de la acusación presentada por la representante fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y posteriormente se le impusiera a su defendido de los derechos y garantías, para proceder a oírle. Se deja constancia que no presentó ninguna objeción al libelo acusatorio y una vez admitido los hechos por su patrocinado, requirió: “Oída la declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de manera voluntaria, en la cual admite la comisión del hecho punible que se le imputa, esta defensa solicita del Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicte sentencia conforme al procedimiento por admisión de los hechos e imponga de manera inmediata la sanción, correspondiente, tomando en cuanta el resultado de las evaluaciones Clínico Sociales que le fueron realizadas al adolescente, tal como lo establece el articulo 622 de nuestra ley especial, a los fines de tomar en cuenta el cuantun de la sanción de igual manera solicito se rebaje la sanción a la mitad en virtud que el adolescente es primario y no posee registros policiales que se rebaje a la mitad tomando en cuenta el principio de proporcionalidad consagrado en el articulo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se revoque la medida cautelar a la cual esta sometido el adolescente en este momento .Es todo.


III

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalado y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, se encuentra acreditado en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal:

1.- Acta Policial de fecha 28 de Agosto de 2010, suscrita por el funcionario Sub Comisario (INP) Audio Cárdenas, adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, donde se deja constancia las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la detención del adolescente imputado, en la cual entre otras cosas especifica que estando autorizados por orden de allanamiento Nº 066-10, de fecha 25-08-2010, emanada del Juez de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Dra. Thais Aguilera, previo conocimiento de la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, se procedió a la inspección de la vivienda en la siguiente dirección: “Casa sin numero fabricada de bloques de cemento frisada y pintada de color verde con rejas de metal pintadas de color negro y chaguaramos pintados de color blanco, ubicada en la calle el proyecto entre las calles la estación y los amigos del sector los delfines de bella Vista Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, donde reside una ciudadana conocida como “GOLLA LA CHIVA”, lugar donde se presume la existencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la cual según el acta policial se evidencia la incautación de varias cantidades de presunta droga, luego del procedimiento en presencia de los testigos quedo detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, entre otros adultos.-

2.- Experticia de reconocimiento, de fecha 28 de Agosto de 2010, suscrita por el experto Distinguido (INP) Oswaldo González.

3.- Acta de Notificacion al imputado IDENTIDAD OMITIDA, donde es impuesto de sus derechos constitucionales.

4.- Acta de Entrevista de fecha 28 de Agosto de 2010, tomada al ciudadano: José Rosas, quien es testigo presencial del procedimiento.-

5.- Acta de Entrevista de fecha 28 de Agosto de 2010, tomada al ciudadano: Henry Villegas, quien es testigo presencial del procedimiento.-

6.- Oficio Nº 9700-103-1362, de fecha 29 de Agosto de 2010, emanado de la sub delegación de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante el cual informan que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad N° V-XXXXXXX, “NO PRESENTA REGISTRO POLICIAL POR ANTE ESTA INSTITUCION”

7.- Experticia Química y Botánica Nº 9700-073-017, de fecha 29 de Agosto de 2010, realizada a las muestras colectadas en el procedimiento, realizada por los expertos Carlos Rodríguez y José Marcano.

8.- Experticia Toxicologica en Vivo, realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el que resulto positiva en Marihuana, tanto en raspado de dedos como en orina.-

9.- Acta de manifestación de voluntad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en realizarse los exámenes médicos o de laboratorio que fueren necesarios.

De la adminiculación que hiciera quien aquí decide de los elementos de convicción antes señalados, se arribó a la conclusión de admitir totalmente el líbelo acusatorio, tal como lo establece el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que de estos, se evidencia la corporeidad del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado quien se encontraba en la vivienda a la cual se efectuare el allanamiento, en la cual se incautaron varias cantidades de droga, así como varios elementos de interés criminalisticos como se evidencia en el acta policial, así como en el acta de reconocimiento, y el acta de experticia química y botánica realizada a las sustancias colectadas. Así, en conjunto estos elementos de prueba, considerados previamente, lícitos útiles y pertinentes, conllevaron a esta juzgadora, a determinar una prognosis de condena en contra del adolescente acusado, por la comisión del delito antes mencionado.-

IV
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente hoy acusado, el día 28 de Agosto de 2010, se encontraba en la residencia ubicada en “Casa sin numero fabricada de bloques de cemento frisada y pintada de color verde con rejas de metal pintadas de color negro y chaguaramos pintados de color blanco, ubicada en la calle el proyecto entre las calles la estación y los amigos del sector los delfines de bella Vista Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, donde reside una ciudadana conocida como “GOLLA LA CHIVA”, en la que se lograron incautar, previa orden de allanamiento, cantidades de droga, objetos de interés criminalisticos así como dinero y balas.-

Los hechos antes expuestos, resultan antijurídicos y con la participación del adolescente, encuadrándolos por la conducta desplegada por éste dentro de los supuestos de la norma que define el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo la calificación jurídica acogida y admitida.-


V
DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, quien aquí decide discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.

En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten en todo adolescente sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido(destacado propio).

Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar, esta Jueza decisora en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó al adolescente sometido, de manera individual, sí entendía los hechos que la Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal Unipersonal encuadrándolos dentro del tipo TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a lo cual afirmo positivamente y así fue recibida la admisión de los hechos, por parte del adolescente.-

En la Audiencia Preliminar, objeto de esta decisión, la Defensa Pública, ampliamente identificada, solicito la imposición de la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que su defendido admitio los hechos, al momento de rendir su declaración, basado en la imputacion que le hiciera la Representación Fiscal; no obstante el criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, sí efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso del Adolescente y su Defensora, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público, en la Audiencia preliminar celebrada quedó evidenciado que efectivamente el adolescente de marras, expresaron de forma clara, exacta y voluntaria la admisión de los hechos imputados por la representante fiscal. Corolario de lo anterior este Tribunal admitió el procedimiento especial de referencia, imponiéndole la sanción de: Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS AÑOS.-


VI
SANCION APLICABLE

Se impone al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS AÑOS .

Quien aquí decide observa, que la naturaleza del hecho, comporta la sanción aplicada, la cual siendo de carácter socio-educativo pretende llevar al adolescente a la plena convivencia con su familia, sociedad y en definitiva reparar y hacerse responsable por lo que hizo.

De tal manera que, la medida privativa impuesta debería servir en el presente caso, toda vez que el adolescente han demostrado durante toda la fase del proceso, que la ilicitud de su conducta, acarrea consecuencias, permitiéndole darse cuenta de que, se debe ser responsable y asumir actuaciones, con valentía y coraje, para aprender de los errores. En conclusión, comprobado el acto delictivo con las pruebas aportadas, así como la participación del adolescente en el hecho, en forma directa, vale decir, como co-autor, se considera útil idónea y necesaria, la medida privativa impuesta.


DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por la acusada, se DECLARA CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, fecha de nacimiento XX de XXXXX de XXXXXXX (XXX), de edad 15 años, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- XXXXXXXX, de profesión u oficio indefinido, grado de instrucción primer año de bachillerato, domiciliado en el Sector Bella Vista, Casa de color verde s/n, Calle OMTIIDA, cerca de una bodega de la cual desconoce el nombre, Jurisdicción del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA. (Domicilio donde reside con la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (amiga del adolescente) y domiciliado en la ciudad de cumana en la siguiente dirección Barrio OMITIDO Vereda H-2, casa N° 43, cerca de la Cooperativa de Servicios Funerarios, teléfono XXXXXXX, Cumana estado Sucre, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial que rige la materia, de la revisión de las evaluaciones que cursan en autos conforme al articulo 622 literal H . SEGUNDO: Se le imponen la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de DOS (02) AÑOS la cual deberá cumplir el adolescente en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos. TERCERO: Se revoca la Medida Cautelar establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 29 de Agosto del año 2010, consistente en detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar y en consecuencia se decreta la Privación Judicial de Libertad del adolescente de autos. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas del contenido de la presente decisión, con la lectura de su parte dispositiva, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez de Ejecución de conformidad con lo preceptuado en el artículo 646 “Ejusdem”. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1,



DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
EL SECRETARIO

DR. JOSE ABELARDO CASTILLO