REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 7 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OK01-P-2002-000014
ASUNTO : OK01-P-2002-000014
REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Juramentada como he sido Jueza Provisoria de este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio No. 2 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 12 de agosto de 2010, según oficio No. CJ-10-17-16, me ABOCO al conocimiento del presente asunto penal, Dejo expresa constancia que cualquier retardo procesal en la tramitación hasta el día de hoy del presente en el asunto penal no puede ser imputable a esta Juzgadora que hoy se aboca ni a la secretaria que suscribe esta decisión. Revisadas las actuaciones anteriores: visto igualmente el oficio No. 1008 de fecha 31 de de mayo de 2010 cursante al folio 166 de la segunda pieza del expediente, remitido a este Tribunal por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se remitió anexa la ficha de control de presentación periódica referente al IMPUTADO LUIS NICOLAS RIVERA, donde consta que su última presentación se verificó el 13 de junio de 2006; vista igualmente el Acta Policial de fecha 9 de marzo de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), de la cual aparece que los funcionarios se trasladaron a la dirección señalada por este Tribunal de Juicio a los fines de citar al mencionado imputado para que comparezca a la audiencia de juicio oral y público previamente fijada, visto asimismo que revisado el Sistema Juris por quien aquí decide, a fin de constatar el cumplimiento de la medida cautelar que pesa sobre el imputado consistente en presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo cada 15 días, verificándose que no ha vuelto a presentarse desde el día 13 de agosto de 2006; y que consta en autos la incomparecencia del imputado a los actos del proceso, este Tribunal a fin de decidir observa:
En fecha 2 de mayo de 2002, el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, luego de realizar audiencia de presentación de detenido, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho, acordó la imposición de la Medida de Privación Preventiva de Libertad al imputado en el presente asunto, LUIS NICOLAS RIVERA, Posteriormente, en fecha 09 de julio de 2002, la medida fue revisada por el Tribunal de Control y fue sustituida por una medida cautelar prevista en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el imputado obligado a no ausentarse de la jurisdicción del estado Nueva Esparta sin previa autorización del Tribunal, a presentarse por ante el Tribunal de la causa cada quince (15) días consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 15 días, En fecha 20 de enero de 2003 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, y se admitió la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, e igualmente se acordó mantener la medida cautelar sustitutiva a favor del imputado.
Llegado el asunto al conocimiento de este Tribunal, en fecha 12 de mayo de 2004 el Tribunal dictó auto mediante el cual se prescindía de los escabinos, toda vez que hasta esa fecha había sido imposible constituir el Tribunal Mixto que había de conocer del Juicio Oral y Público. 15 de noviembre de 2005, se recibió escrito acusatorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que se acusa al imputado de autos LUIS NICOLAS RIVERA, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Fijado el juicio oral y público para el 27 de enero de 2006 a las 9:00 horas de la mañana, fue diferido por cuanto no hubo ese día ni audiencia ni secretaria. Posterior a esa fecha, el Tribunal ha fijado la celebración de la audiencia oral y pública en varias oportunidades, no habiéndose podido hasta la fecha celebrar el juicio, en varias oportunidades por la incomparecencia del acusado, quien como consta en las consignaciones hechas por la Oficina de Alguacilazgo, no se presenta desde el 13 de junio de 2006.
Vista la incomparecencia reiterada del imputado a las audiencias de juicio fijadas por el Tribunal, consta en autos además, y en la revisión del Sistema Juris, que el imputado LUIS NICOLAS RIVERA, dejó de cumplir con la obligación de presentarse ante el Alguacilazgo desde el 13 de junio de 2006, ante la Oficina del Alguacilazgo
Ahora bien, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal, establece:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde deba permanecer
2- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”
Del análisis de la norma transcrita, observa esta juzgadora que en la presente causa el acusado LUIS NICOLAS RIVERA ha incumplido la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa en su contra, relativa a las presentaciones periódicas cada 15 días, presentaciones que han sido flagrantemente incumplidas por el imputado, como ha quedado comprobado, de manera hasta ahora injustificada. Aunado a lo antes expuesto, se hace evidente el imputado LUIS NICOLAS RIVERA, no cuenta con la sujeción debida al proceso, por cuanto tampoco ha comparecido a las audiencias fijadas para la realización del Juicio Oral y Público; incomparecencia que no ha justificado hasta la presente fecha; de igual forma, se observa, que la autoridad judicial desconoce el paradero del imputado de marras; quien tiene la obligación de presentarse cada quince (15) días, por ante la sede de este Palacio de Justicia.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide que en la presente causa, lo procedente y ajustado a derecho es revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del texto adjetivo penal, impuesta al imputado en fecha 09 de julio del año 2002, por el Tribunal de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal; razón por la cual se ordena su inmediata reclusión, en el Internado Judicial de San Antonio, debiendo la autoridad policial correspondiente que materialice dicha aprehensión, notificar de inmediato a este Tribunal. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primer Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: Único: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA LIBERTAD, contemplada en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que le fu{e acordada el por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal; en fecha 9 de julio de 2002, acordada en favor del ciudadano LUIS NICOLAS RIVERA; de conformidad con establecido en el artículo 262 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena su captura e inmediata reclusión en el Internado Judicial de San Antonio, en esta entidad federal, Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y remítase con oficio a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta con sede en Porlamar. Notifíquense a las partes conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de nuestra norma adjetiva penal.-
LA JUEZ DE JUICIO No.2,
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA TERESA GARCIA MURGUEY