REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-002985
ASUNTO : OP01-P-2006-002985



SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS



IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ

SECRETARIA: ABG. MARIA TERESA GARCIA MURGUEY

ACUSADOS: ENRIQUE JOSE ROSAS RAMOS Y JESSICA RODRIGUEZ CASTILLO.

FISCAL: DRA. MARBENYS GUILARTE, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, DR. ERMILIO DELLAN, Fiscal Tercero del Ministerio Público

DEFENSA PUBLICA: DR. MARIA BOLAÑOS Y JANNETTE MIRANDA, adscritas a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta.



Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra de los acusados Enrique José Rosas Ramos, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-16.827.530, nacido en fecha 09 de Diciembre de 1982 y residenciado en Calle Bonaventura, entre Zamora y Maneiro, Casa sin número de color naranja, a 5 casas del Comando de la Guardia, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública, Dra. Jeannette Miranda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta y Jessica Amadora Rodríguez Castillo, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, manifestó no haber tramitado Cédula de Identidad, nacido en fecha 02 de Junio de 1986 y residenciado en la Calle Zamora, Casa número 12-08, diagonal a la Sede de la Policía Municipal de Mariño, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, quien se encuentra debidamente asistida por la Defensora Pública, Dra. María Bolaños, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta quien en la audiencia oral celebrada en fecha 20 de septiembre de 2010, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA


En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el día 20-9-2010, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación presentada ENRIQUE JOSE ROSAS RAMOS y JESSICA RODRIGUEZ CASTILLO, subsanando el error material en que incurrió en la Acusación escrita en contra de los mencionados ciudadanos por cuanto se menciona como precepto aplicable el de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del ordinal 5° del artículo 46 de la mencionada Ley, cuando lo correcto es el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del ordinal 5° del artículo 46 de la mencionada Ley, así como el ofrecimiento de los medios de prueba, en virtud de que los mencionados ciudadanos fueron detenidos el día 16 de julio de 2006 en virtud de practicarse una orden de allanamiento en una vivienda ubicada en la calle Buenaventura de la ciudad de Porlamar practicado por funcionarios adscritos al Grupo de Acciones Especiales del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, por cuanto que en la vivienda dentro de el horno de una cocina, fue localizado un (1) envoltorio confeccionado en material sintético, contentivo de 17 envoltorios contentivos en su interior de una sustancia herbácea consistente de restos vegetales y semillas color pardo verdoso que al ser sometida a experticia resultó ser la droga conocida como Marihuana; igualmente otro envoltorio de las mismas características fue encontrado en un escaparate, una bolsa de material sintético contentiva igualmente de restos vegetales de olor penetrante y color pardo y dos (2) envoltorios contentivos en su interior de una sustancia herbácea consistente de restos vegetales y semillas color pardo verdoso que al ser sometida a experticia resultó ser la droga conocida como Marihuana. La Fiscal solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por tratarse de un procedimiento abreviado.

Por su parte, la Defensora Pública Penal María Bolaños, manifestó al Tribunal que no se oponía a la admisión de la acusación y que su representado, le manifestó privadamente su voluntad de admitir los hechos por los cuales había sido acusado por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, y en consecuencia acogerse al procedimiento especial previsto en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, por lo cual, solicitó que se le otorgue la palabra a su defendido para que a viva voz admitiera los hechos. En este mismo sentido se manifestó la Defensora Pública Jeannette Miranda, en cuanto a la voluntad de su defendida Jessica Rodríguez.

Vista la manifestación del Defensor, el Tribunal examinada exhaustivamente la acusación presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, procedió a admitirla totalmente, así como fueron admitidas las pruebas ofrecidas para el debate oral y público, a tenor de lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la admisión de los hechos.

Los acusados al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en el presente asunto, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, el acusado JOSE JULIAN GARCIA RODRIGUEZ expresaron de viva voz, y separadamente, que admitían los hechos, por lo que se dejó expresa constancia que fueron oídos por el Tribunal sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente.


De la acusación y las pruebas:

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizó los fundamentos de la acusación, como son el acta Policial Acta Policial de fecha 17-7-2006 suscrita por funcionarios adscritos al Grupo de Acciones Especiales del Institutito Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta; Acta de visita Domiciliaria de fecha 16-7-2006, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo de Acciones Especiales del Institutito Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, quienes practicaron el allanamiento en la vivienda ubicada en la Calle Buenaventura de Porlamar; Experticia Química No. 9700-073-010 de fecha 17-7-2006, suscrita por los expertos funcionarios adscritos al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Nueva Esparta, quienes concluyen que las muestras sometidas a experticia resultaron ser una droga conocida como Marihuana, arrojando un peso neto de 561 gramos con 150 miligramos. Experticia de Reconocimiento legal y Autenticidad o Falsedad No. 221-06- de fecha 17-7-2006, suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, practicada al dinero incautado a las balas y conchas incautadas.; Experticia Toxicológica 9700-073-040 de fecha 17-7-2006, suscrita por los expertos funcionarios adscritos al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Nueva Esparta; Actas de Entrevista a los ciudadanos José Luis Brito y Manuel astillo, testigos presenciales de la visita domiciliaria; Declaraciones de los funcionarios que actuaron en el procedimiento.

Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, las pruebas ofrecidas, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que los ciudadanos ENRIQUE JOSE ROSAS RAMOS Y JESSICA RODRIGUEZ CASTILLO, son las personas responsables del delito que les imputó la Fiscal del Ministerio Público, es decir el de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del ordinal 5° del artículo 46 de la mencionada Ley, todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales. ASI SE DECLARA.


Es así, como vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, para este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio lo procedente es CONDENAR a los ciudadanos ENRIQUE JOSE ROSAS RAMOS y JESSICA RODRIGUEZ CASTILLO, por la comisión de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del ordinal 5° del artículo 46 de la mencionada Ley.

PENALIDAD.

El delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del ordinal 5° del artículo 46 de la mencionada Ley, prevé una pena de SEIS (6) A OCHO (8) AÑOS PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de SIETE (7) AÑOS DE PRISION, Ahora bien, tomando en consideración que los acusados se acogieron al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tratarse de delito de lesa humanidad como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas, que ha dejado sentado en forma imperativa la observancia y cumplimiento, al establecer una limitación de la pena a imponer, la cual no puede ser inferior al límite mínimo, que establece la ley para el delito correspondiente, y tomando en consideración la agravante del ordinal 5° del artículo 46, y por tratarse de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su limite inferior, resultando ser que la pena en definitiva a imponer a los acusados ENRIQUE JOSE ROSAS RAMOS Y JESSICA RODRIGUEZ CASTILLO, viene a ser de SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del ordinal 5° del artículo 46 de la mencionada Ley. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16, ordinal 1° del Código Pernal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA:

En el presente asunto fueron acusados además de los ciudadanos ENRIQUE JOSE ROSAS RAMOS Y JESSICA RODRIGUEZ CASTILLO los ciudadanos NEOMAR JOSE MARRERO Y WENDY CAROLINA GONZALEZ, Vista la admisión de los hechos por parte de ENRIQUE JOSE ROSAS RAMOS Y JESSICA RODRIGUEZ CASTILLO y la renuncia de las partes al lapso de apelación, este Tribunal destaca el contenido del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Principio de Unidad del Proceso a favor de los imputados; el cual es del tenor siguiente:

“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código…”

De igual forma el artículo 74 ejusdem, contempla las excepciones a la norma antes transcrita, siendo del tenor siguiente:

“El Tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1- Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posibles decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requieren diligencias especiales…”

En aras de la ineludible obligación de esta juzgadora, en salvaguardar a todo ciudadano los derechos y garantías del Debido Proceso, previstos en la Constitución, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República; estructurado a su vez por un grupo de derechos, tendientes a garantizar la justicia, la equidad, la rectitud y la celeridad procesal de los procedimientos judiciales; considera que lo procedente y ajustado a derecho en orden a todo lo antes expuesto precedentemente; es ordenar la División de la Continencia de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los ciudadanos NEOMAR JOSE MARRERO y WENDY CAROLINA GONZALEZ. Así se declara.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CULPABLES a los acusados ENRIQUE JOSE ROSAS RAMOS Y JESSICA RODRIGUEZ CASTILLO, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del ordinal 5° del artículo 46 de la mencionada Ley, y se les CONDENA a cumplir la pena de seis (6) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se ordena dividir la continencia de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los ciudadanos NEOMAR JOSE MARRERO y WENDY CAROLINA GONZALEZ en consecuencia se ordena elaborar la compulsa, agregar original de esta decisión y remitir al Tribunal de Ejecución de este circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los TREINTA (30) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO no. 2,


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ


LA SECRETARIA


ABG. ________________________