REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-000493
ASUNTO : OP01-P-2006-000493
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIA: ABG. MARIA TERESA GARCIA MURGUEY
ACUSADO: DANIEL ALBERTO GUTIERREZ MORALES
FISCAL: DR. MARITERESA DIAZ, Fiscal Primero del Ministerio Público.
DEFENSA PUBLICA: DRA. ALEJANDRA D’EMILIO adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta.
Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado DANIEL ALBERTO GUTIERREZ MORALES, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº V-16.545.254 y residenciado en la Urbanización Doña Elisa, Calle La Laguna, Casa sin número, Municipio García, estado Nueva Esparta, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 9 de septiembre del año 2010, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA
En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el día 9-9-2010, el Representante del Ministerio Público, ratificó oralmente las acusaciones presentadas en contra del Ciudadano DANIEL ALBERTO GUTIERREZ MORALES, por el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen al mencionado ciudadano, estableciendo la acusación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público que el 9 de julio de 2002 el acusado dio muerte al ciudadano ANDERSON JOSE ROJAS LAREZ cuando este se retiró de la residencia de su prima Angi Cova, ubicada en jurisdicción del Municipio García, interceptándolo y sin mediar palabra alguna acciónó el arma de fuego que portaba en contra del hoy occiso.
Por su parte, la Defensora Pública solicitó la - palabra y expuso que su representado le habia manifestado su voluntad de admitir los hechos objeto del presente proceso, solicitando por ende la aplicación del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, por lo cual, solicito que se le otorgue la palabra a mi defendidos para que a viva voz admita los hechos.
De la admisión de los hechos.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, el acusado DANIEL ALBERTO GUTIERREZ MORALES expresó de viva voz lo siguiente: “Asumo los hechos. Es todo.” Se dejo expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya reforma de fecha 04-09-2009, da la posibilidad de admitir los hechos en la etapa de juicio con el procedimiento ordinario y antes de constituirse el Tribunal para la celebración del juicio oral y público, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente
De los fundamentos de la acusación y las pruebas
Este Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los fundamentos de la acusacion y medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico y admitidos por el tribunal de Control No. 4 en la Audiencia Preliminar, como son: Acta de Inspección ocular No. 1724 de fecha 9-7 -2002, suscrita por los funcionarios Gregorio Salazar, Edgar Brito y Rafael Aaron, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Acta de Inspección ocular No. 1725 de fecha 9-7-2002, suscrita por los funcionarios Gregorio Salazar y Rafael Aaron, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; acta de levantamiento del Cadáver No. 127 de fecha 10-7-2002, suscrita por el Dr. Miguel Angel Sánchez, Médico Forense; Protocolo de Autopsia No. 127 de fecha 10-7-2002, suscrito por el Dr. José Luis Salazar, Médico Forense, Reconocimiento Legal No. 9700-073-TP-737 de fecha 15-7-2002, suscri5ta por el funcionario Rafael José Aaron; declaraciones de los ciudadanos Angi Cova, Alvenis Medina, Enrique Lárez, Merluis Gutierrez, Lura Rosa, Alexander Hernández, Roraima Cedeño y Deysi Adiren Cova, testigos del hecho,
Con observancia de los elementos que constituyen los fundamentos de la acusación y los elementos de prueba antes admitidos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que el ciudadano DANIEL ALBERTO GUTIERREZ MORALES, fue la persona aprehendida y señalado por el Ministerio Público como responsable de haber dado muerte al ciudadano Anderson José Rojas Larez, todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
Es así, como vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano DANIEL ALBERTO GUTIERREZ MORALES, por el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD.
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, sancionada el delito con pena de Quince (15) a veinte (20) años de prisión. El Tribunal, a los efectos de imponer la pena, toma en consideración la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, en virtud de considerar la circunstancia de que el acusado no posee otros registros penales, y tomando en consideración la admisión de los hechos manifestada por el mismo, a tenor del artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal que impone que la pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del mencionado artículo 376, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, el hecho de que hubo violencia contra una persona, esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias considera ajustado a derecho imponer la pena en su límite mínimo, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley. Y ASI SE DECLARA. .
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano DANIEL ALBERTO GUTIERREZ MORALES, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº V-16.545.254 y residenciado en la Urbanización Doña Elisa, Calle La Laguna, Casa sin número, Municipio García, estado Nueva Esparta,, a cumplir la pena QUINCE (15) AÑOS DE PRISION , por la comisión del delito del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 2,
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA TERESA GARCIA MURGUEY
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