REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-008611
ASUNTO : OP01-P-2009-008611
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIA: ABG. MARIA TERESA GARCIA MURGUEY
ACUSADO: JHON LUIS RAMOS
FISCAL: DRA. CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscal Segunda del Ministerio Público.
DEFENSA PUBLICA: DR. YAMILLET RODRIGUEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta.
Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado JHON LUIS RAMOS, VENEZOLANO, NATURAL DE Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 30 de Enero de 1985, titular de la cédula de identidad No. V-17..848.361, y residenciado en Los Cocos, Calle Mérito, casa sin número de color amarillo marfil, a una cuadra del módulo policial, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 14 de septiembre de 2010, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA
En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el día 14-9-2010, la Fiscal Segunda del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación presentada y admitida por el Tribunal de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, en contra del Ciudadano JHON LUIS RAMOS, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 274 ejusdem, así como el ofrecimiento de los medios de prueba, en virtud de que el mencionado ciudadano el día 13 de noviembre de 2009 fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, quienes se encontraban en labores de servicio y fueron informados por la central de comunicaciones que en el sector Los Robles habían cometido un robo y los ciudadanos se desplazaban en un vehículo tipo Nissan, color blanco, sin rotulación, con un casco de taxi color blanco y letras de color negro en la parte del techo; que estando en conocimiento de la situación observaron un vehículo con tales características y procedieron a darle la voz de alto, solicitándole a las personas que se encontraban en el mismo que bajaran del vehículo y colocaran las manos en lugar visible, bajando tres ciudadanos a quienes se les hizo revisión corporal; que posteriormente, se realizó la respectiva revisión del vehículo por parte de los funcionarios de Polimaneiro localizando en la parte inferior del asiento del copiloto una caja de cartón de regular tamaño con el emblema calzado Estándar C.A., contentiva en su interior de veinte fajas de billetes de las denominaciones de cinco, veinte, cincuenta y cien bolívares (cinco billetes de cien bolívares fuertes, mil billetes de cincuenta bolivares fuertes, quinientos billetes de veinte bolívares fuertes, dos billetes de cinco bolívares fuertes) y un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Taurus, sin serial visible, contentivo de seis cartuchos del mismo calibre, quedando identificados los detenidos como EDICXON WUIKEYBER SERRANO MATA, JHON LUIS RAMOS y LUIS RAMON VARGAS LINARES
Por su parte, el Defensor Público, Dra. YAMILLET RODRIGUEZ manifestó en la audiencia que su defendido le había manifestado privadamente su voluntad en esta etapa del proceso, de admitir los hechos por los cuales había sido acusado por la Fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia acogerse al procedimiento especial previsto en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, por lo cual, solicitó que se le otorgue la palabra a su defendido para que a viva voz admitiera los hechos.
De la admisión de los hechos.
El acusado EDICXON WUIKEYBER SERRANO MATA al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en el presente asunto, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, expresó de viva voz lo siguiente: “Admito los hechos. Es primera vez que me encuentro en una situación así. Es todo.” Se dejó expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya reforma de fecha 04-09-2009, da la posibilidad de admitir los hechos en la etapa de juicio con el procedimiento ordinario y antes de constituirse el Tribunal para la celebración del juicio oral y público, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente.
De los hechos admitidos.
La materialidad del cuerpo del delito de los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA , previsto y sancionado en el artículo 274 ejusdem vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, con los siguientes elementos a saber:
el Acta Policial de fecha 13-11-2009 suscrita por los funcionarios Oficiales de Primera DANIEL NACAR, ERNESTO COVA, y LEONARDO BRITO, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maneiro, Acta de entrevista rendida ante el cuerpo policial por el ciudadano Francisco Muñoz Muñoz (víctima) en fecha 13-11-2010; Acta de entrevista rendida por el ciudadano RICARDO FERREIRA (testigo) en fecha 13-11-2009; Acta de entrevista rendida por el ciudadano REMY ENRIQUE ROSAS; Entrevista rendida ante el cuerpo policial por el ciudadano JHONNY JOSE MARTINEZ (TESTIGO), en fecha 13-11-2010; Reconocimiento Legal N° IP-001-11-09 de fecha 13 de Noviembre de 2009, el avaluó Real Nº IP-002-11-09 de fecha 13 de Noviembre de 2009, la Inspección Técnica N° IP-003-11-09 de fecha 13 de Noviembre de 2009, el Reconocimiento Legal N° IP-004-11-09 de fecha 19 de Noviembre de 2009, realizados por el Funcionario Inspector YONNIS TOVAR, Adscrito a la División de investigaciones Penales de la Policía Municipal de Mariño, Experticia y Avalúo del Vehiculo N° 848-09 de fecha 15 de Noviembre de 2009, realizada por el Funcionario ENDER PADRON, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de este Estado, Experticia y Avalúo del Vehiculo N° 848-09 de fecha 15 de Noviembre de 2009, realizada por el funcionario Ender Padron; Experticia de Mecánica y Diseño Nº 9700-073-LCR-1714-1091 de fecha 15 de Noviembre de 2009 realizada por el Funcionario Inspector JOSÉ ROJAS, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de este Estado, y entrevista a la ciudadana RUBY MILENA RUIZ FERNANDE.
Con observancia de los fundamentos de la acusación y elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que el ciudadano JHON LUIS RAMOS, fue la persona que en fecha 13 de noviembre de 2009 fué detenido en el procedimiento señalado en las circunstancia de modo, lugar y tiempo, por el Fiscal Segundo del Ministerio Público y posteriormente acusado por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 ejusdem, todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales y admitido por el acusado. ASI SE DECLARA.
Es así, como vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas a los hechos ilícitos, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JHON LUIS RAMOS, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 274 ejusdem.
PENALIDAD.
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, contempla una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, establece una pena de CINCO (5) A Ocho (8) años de prisión. Por lo que este Tribunal tomando en cuenta lo establecido en el artículo 37 del Código Penal y por otra parte el artículo 87 ibidem (concurso real de delitos ) y el penúltimo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplica al imputado EDICXON WUIKERBERY SERRANO MATA la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA:
En el presente asunto fueron acusados los ciudadanos JHON LUIS RAMOS y EFRAIN RODRIGUEZ GARCIA, siendo que éste último no compareció a la audiencia de juicio oral y público. Asimismo, vista la admisión de los hechos por parte de JHON LUIS RAMOS y la renuncia de las partes al lapso de apelación, este Tribunal destaca el contenido del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Principio de Unidad del Proceso a favor de los imputados; el cual es del tenor siguiente:
“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código…”
De igual forma el artículo 74 ejusdem, contempla las excepciones a la norma antes transcrita, siendo del tenor siguiente:
“El Tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1- Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posibles decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requieren diligencias especiales…”
En aras de la ineludible obligación de esta juzgadora, en salvaguardar a todo ciudadano los derechos y garantías del Debido Proceso, previstos en la Constitución, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República; estructurado a su vez por un grupo de derechos, tendientes a garantizar la justicia, la equidad, la rectitud y la celeridad procesal de los procedimientos judiciales; considera que lo procedente y ajustado a derecho en orden a todo lo antes expuesto precedentemente; es ordenar la División de la Continencia de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al ciudadano JHON LUIS RAMOS.
DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO UNIPERSONAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano JHON LUIS RAMOS, antes identificado a cumplir la pena DIEZ (10) AÑOS DE PRISION , por la comisión del delito del delito de JHON LUIS RAMOS, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 274 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena dividir la continencia de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al ciudadano JHON LUIS RAMOS. Y en consecuencia se ordena agregar original de la decisión a la compulsa, y remitir al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los dieciséis (16)) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO no. 2,
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA TERESA GARCIA MURGUEY
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