REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-001586
ASUNTO : OP01-P-2006-001586

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS



IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ

SECRETARIA: ABG. MARIA TERESA GARCIA MURGUEY

ACUSADO: JOSE JULIAN GARCIA RODRIGUEZ

FISCAL: DRA. MARBENYS GUILARTE, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, DR. ERMILIO DELLAN, Fiscal Tercero del Ministerio Público

DEFENSA PUBLICA: DR. JUAN PABLO MOLINA, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta.



Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado JOSE JULIAN GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 25 de abril de 1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. 17.846.710, domiciliado en la Calle Caracuey, casa sin número, Achipano II, Estado Nueva Esparta, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 13 de septiembre de 2010, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA


En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el día 13-9-2010, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación presentada y admitida por el Tribunal de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, en contra del Ciudadano JOSE JULIAN GARCIA RODRIGUEZ, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal vigente, así como el ofrecimiento de los medios de prueba, en virtud de que el mencionado ciudadano el día 23 de abril de 2006 fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional No. 1 del Instituto Neoespartano de Policía, en momentos en que dos ciudadanos tenían a una ciudadana en el piso, y el acusado José Julian García Rodríguez estaba arrebatandole la cartera, de la cual se apoderó.

Asimismo, la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Dra. Marbenys Guilarte, ratificó la acusación presentada ante este Tribunal de juicio en contra del mencionado ciudadano, JOSE JULIAN GARCIA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen al mencionado ciudadano, estableciendo la acusación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público que el día 22 de septiembre de 2010, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento No. 76 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicaron la detención del acusado en la calle principal del sector Achípano del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, cuando éste arrojó algo en el piso, resultando ser un envoltorio pequeño confeccionado en material sintético color verde, contentivo en su interior de una sustancia de restos vegetales que al ser sometido experticia resultó ser una droga conocida como Marihuana; que al realizar la revisión corporal al acusado, éste arrojó al piso tres (3) envoltorios confeccionados en material sintético transparente, contentivos de restos vegetales con características similar a la droga denominada Marihuana, por lo que procedieron a su detención. Ratificó la promoción y el ofrecimiento de sus medios de pruebas, y solicitó la admisión de la acusación y las pruebas por tratarse de un procedimiento abreviado.

Por su parte, el Defensor Público, Dr. Juan Paulo Molina manifestó en la audiencia que su defendido le había manifestado privadamente su voluntad en esta etapa del proceso, de admitir los hechos por los cuales había sido acusado por los Fiscales ercero y Cuarto del Ministerio Público, y en consecuencia acogerse al procedimiento especial previsto en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, por lo cual, solicitó que se le otorgue la palabra a su defendido para que a viva voz admitiera los hechos.

Vista la manifestación del Defensor, el Tribunal examinada exhaustivamente la acusación presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, procedió a admitirla totalmente, así como fueron admitidas las pruebas ofrecidas para el debate oral y público, a tenor de lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la admisión de los hechos.

El acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en el presente asunto, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, el acusado JOSE JULIAN GARCIA RODRIGUEZ expresó de viva voz lo siguiente: “Admito los hechos. Es todo.” Se deja expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya reforma de fecha 04-09-2009, da la posibilidad de admitir los hechos en la etapa de juicio con el procedimiento ordinario y antes de constituirse el Tribunal para la celebración del juicio oral y público, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente.


De la acusación y las pruebas:

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizó los fundamentos de la acusación, como son el acta Policial de fecha 23 de abril de 2006 suscrita por los funcionarios actuantes en la detención del acusado; la declaración de la víctima Elizabeth Parada, y el reconocimiento legal de fecha 23 de abril de 2006 suscrito por funcionarios adscritos a la División de Apoyo a la Investigaciones del Instituto Neoespartano de Policía; así como las pruebas ofrecidas, consistentes en la declaración de los funcionarios aprehensores, de la víctima y de los funcionarios que practicaron el Reconocimiento Legal. Igualmente, fueron analizados los fundamentos de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.

Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que el ciudadano JOSE JULIAN GARCIA RODRIGUEZ, fue la persona que en fecha 23 de abril de 2006 detenida en el procedimiento señalado en las circunstancia de modo, lugar y tiempo, por el Fiscal Tercero del Ministerio Público y posteriormente imputada por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal; e igualmente la persona que fue detenida el 22 de septiembre de 2006 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, y acusado del delito de hechos narrados por la representación Fiscal encuadran el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales. ASI SE DECLARA.


Es así, como vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas a los hechos ilícitos, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JOSE JULIAN GARCIA RODRIGUEZ, por los delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

PENALIDAD.

El delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, contempla una pena de DOS (2) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, y el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, a los efectos de aplicar la pena, esta se aplicará por el delito más grave (Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) con el aumento de la mitad del otro delito admitido por el acusado (Robo en la Modalidad de Arrebatón).

Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tratarse de delito de lesa humanidad como bien así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas, ha dejado sentado en forma imperativa la observancia y cumplimiento, al establecer una limitación de la pena a imponer, la cual no puede ser inferior al límite mínimo, que establece la ley para el delito correspondiente, por tratarse de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su limite inferior, resultando ser que la pena en definitiva a imponer al acusado: JOSE JULIAN GARCIA RODRIGUEZ, viene a ser de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En cuanto al delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, se impone al acusado la pena de UN (1) AÑO DE PRISION, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal y rebajando la pena a la mitad, de conformidad con lo previsto en el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber admitido los hechos. En consecuencia, la totalidad de la pena que deberá cumplir el acusado, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión de los antes señalados delitos, y quien admitió haberlo cometido, es de CINCO (5) AÑOS DE PRISION. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16, ordinal 1° del Código Pernal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.


De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA:

En el presente asunto fueron acusados los ciudadanos JOSE JULIAN GARCIA RODRIGUEZ y EFRAIN RODRIGUEZ GARCIA, siendo que éste último no compareció a la audiencia de juicio oral y público. Asimismo, vista la admisión de los hechos por parte de JOSE JULIAN GARCIA RODRIGUEZ y la renuncia de las partes al lapso de apelación, este Tribunal destaca el contenido del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Principio de Unidad del Proceso a favor de los imputados; el cual es del tenor siguiente:

“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código…”

De igual forma el artículo 74 ejusdem, contempla las excepciones a la norma antes transcrita, siendo del tenor siguiente:

“El Tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1- Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posibles decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requieren diligencias especiales…”

En aras de la ineludible obligación de esta juzgadora, en salvaguardar a todo ciudadano los derechos y garantías del Debido Proceso, previstos en la Constitución, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República; estructurado a su vez por un grupo de derechos, tendientes a garantizar la justicia, la equidad, la rectitud y la celeridad procesal de los procedimientos judiciales; considera que lo procedente y ajustado a derecho en orden a todo lo antes expuesto precedentemente; es ordenar la División de la Continencia de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al ciudadano JOSE JULIAN GARCIA RODRIGUEZ.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano JOSE JULIAN GARCIA RODRIGUEZ, antes identificado a cumplir la pena CINCO (5) AÑOS DE PRISION , por la comisión del delito del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se ordena dividir la continencia de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al ciudadano JOSE JULIAN GARCIA RODRIGUEZ. Y en consecuencia se ordena elaborar la compulsa, agregar original de esta decisión y remitir al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial penal y agregar.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


LA JUEZ DE JUICIO no. 2,


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ


LA SECRETARIA


ABG. MARIA TERESA GARCIA MURGUEY