REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2004-000165
ASUNTO : OP01-P-2004-000165
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°01 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
SECRETARIO: ABG. LUIGGY DIAZ.

ACUSADO: JUAN MANUEL MARÍN, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-20.902.428, nacido en fecha 30-07-1986, de 22 años de edad, de profesión u oficio Pescador, residenciado en la urbanización Alí Primera, Calle Sucre, casa 142 de color azul, cerca de la Bodega de Peche, Casa S/n, El Piache, Municipio García del estado Nueva Esparta.

DELITOS: ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALE GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. MARITERESA DIAZ DIAZ, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Publico.

DEFENSORA PUBLICA: Dra. Lil vargas, adscrita a la Coordinación de Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Corresponde a este Juzgado de Control Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa, la cual se Dicto en el Desarrollo de la Audiencia del Juicio Oral y Público de fecha 24-09-2010, en la cual, una vez comenzada la Audiencia, se les cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, a la Defensa y al Acusado con todas las garantías y resguardo de sus derechos y en vista de que el Acusado JUAN MANUEL MARÍN, expresó que: “Admito los Hechos y Renuncio al lapso y Recurso de Apelación. Es todo:” Se dejo expresa constancia de que el ACUSADO Admitió los Hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Acto seguido el Tribunal vista la Admisión de Hechos del Acusado paso a imponerle tal y como contempla la norma adjetiva, la CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL; por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALE GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente. Asimismo revisadas las actuaciones que cursan en el presente asunto este Tribunal evidencia que el acusado ha cumplido con la Totalidad de la pena impuesta, ya que el mismo se encuentra recluido desde el 04-12-2007, por lo que al momento de la celebración de la Audiencia, había cumplido recluido DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, con lo cual se evidencia que ha cumplido la Pena impuesta por este Tribunal, en Consecuencia se Decreta la Libertad del acusado.ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO DE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la Admisión de Hechos del Acusado este Tribunal DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DECLARA CULPABLE AL ACUSADO JUAN MANUEL MARÍN, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALE GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente, y en consecuencia lo CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. Y eviendenciado el cumplimiento de la Totalidad de la pena impuesta, por parte del acusado, ya que el mismo, se encuentra recluido desde el 04-12-2007, por lo que al momento de la celebración de la Audiencia, había cumplido recluido DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, con lo cual, se evidencia que ha cumplido la Pena impuesta por este Tribunal, en Consecuencia se Decreta la Libertad del acusado. Se Ordena la Notificación de las partes. SEGUNDO: Vista la Renuncia del acusado al lapso y Recurso de Apelación este Tribunal Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal a los fines legales consiguientes. Se Ordena librar las Boletas y el Oficio correspondiente. Se deja constancia que el debate se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, tales como la igualdad entre las partes, la inmediación, la oralidad y publicidad. Publíquese, Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
EL SECRETARIO


ABG. LUIGGY DIAZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


ABG. LUIGGY DIAZ

11:56 AM