REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-001095
ASUNTO : OP01-P-2006-001095
RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE DECRETA LA CONSTITUCION DEL TRIBUNAL EN FORMA UNIPERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE JUICIO N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, integrado por la Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, en funciones de Juez de Juicio; La Secretaria Abg. SEIMA FLORES.

ACUSADOS: FERNANDO EMIRO FERMIN, venezolano, mayor de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoategui, nacido en fecha 01-05-1977, titular de la cédula de identidad N° V- 15.035.308, de estado civil Soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en la Tronconal III, Vereda 7, Casa N° 01, Barcelona, Estado Anzoategui; y RAUL JOSE VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 29-08-1976, de estado civil casado, de profesión u oficio Mecánico Diessel, titular de la cédula de identidad N° V-12.276.720, residenciado en la Avenida Kennedy Casa N°18, la Fundación, Cumana, Estado Sucre.
DELITOS: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y ADICIONALMENTE AL ACUSADO RAUL VELASQUEZ, la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, al acusado FERNANDO EMIRO FERMIN, previstos y sancionados en los artículos 5 y 8 de Ley Especial y en los artículos 174, 286, 319 , 277 todos del Código Penal Venezolano.

MINISTERIO PÚBLICO: Dr. ERMILO DELLAN COTUA, Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSORES PRIVADO: Dr. LUPPY GRIMALDI.

Analizadas como han sido las anteriores actuaciones contentivas del proceso penal seguido en contra de los ciudadanos FERNANDO EMIRO FERMIN y RAUL JOSE VELASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y ADICIONALMENTE AL ACUSADO RAUL VELASQUEZ, la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, al acusado FERNANDO EMIRO FERMIN, previstos y sancionados en los artículos 5 y 8 de Ley Especial y en los artículos 174, 286, 319 , 277 todos del Código Penal Venezolano, pasa esta Juzgadora, en franco acatamiento al contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal reformado en fecha 04 de septiembre de 2009, a emitir el correspondiente pronunciamiento respecto a la procedencia de la constitución del Tribunal que deba conocer del Juicio Oral y Público en el presente proceso, de forma Unipersonal, para lo cual se hace necesaria la previa ponderación de los siguientes particulares:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha 25 de Marzo de 2006, se lleva a cabo la Audiencia de Presentación de los ciudadanos FERNANDO EMIRO FERMIN y RAUL JOSE VELASQUEZ, imputándoseles, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía Tercera Ministerio Público ante este Tribunal, en virtud de considerar que de los hechos investigados se evidencia que los hoy Acusados podría ser autores o participés de la comisión de los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y ADICIONALMENTE AL ACUSADO RAUL VELASQUEZ, la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 8 de Ley Especial y en los artículos 174, 286, 319 todos del Código Penal Venezolano. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando acreditada una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que pasó a Decretar la Privación Judicial Preventiva de libertad de los hoy acusados, decretándose igualmente la continuación del presente procedimiento por la VIA ORDINARIA. Asi mismo consta en autos, la Acumulación de otro asunto signado con el N° OPO1-P-2007-001385 en contra del acusado FERNANDO EMIRO FERMIN, la cual, se celebro la Audiencia de Presentación en fecha 28-04-2007, por la imputación de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público quien le imputo la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito y Ocultamiento de Arama de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal.

SEGUNDO: En fecha 05 de Mayo de 2006, la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, presenta en la fecha ya citada, ESCRITO ACUSATORIO por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y ADICIONALMENTE AL ACUSADO RAUL VELASQUEZ, la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 8 de Ley Especial y en los artículos 174, 286, 319 todos del Código Penal Venezolano y solicitando el enjuiciamiento de los ciudadanos FERNANDO EMIRO FERMIN y RAUL JOSE VELASQUEZ. Y en asunto acumulado a este la Fiscalia Quinta del Ministerio Público presento la Acusación en contra del Acusado FERNANDO EMIRO FERMIN, en fecha 23-05-2007, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

TERCERO: El acto de la Audiencia Preliminar en el presente proceso se lleva a cabo en el presente asunto en fecha 22 de Septiembre de 2008, Audiencia ésta en la que el Tribunal N°01 de Control, luego de oídas las partes, admitió los Escritos Acusatorios explanados, así como las pruebas presentadas por el Ministerio Público a fin de probar sus pretensiones, ordenándose el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en virtud de no haberse acogido los acusados a ninguna de las medidas alternas a la prosecución del proceso.


CUARTO: Habiéndose recibido el presente asunto en su forma original ante este Juzgado Primero de Juicio en fecha 31 de Octubre de 2008, se Ordenó la fijación de los actos correspondientes de conformidad con el contenido de los artículos 65 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena establecida para el delito imputado al ciudadano acusado es mayor de 4 años en su límite máximo, debiendo constituirse el Tribunal Primero de Juicio para el conocimiento del debate oral y público en el presente proceso, como Mixto.

QUINTO: Fueron convocadas las partes hasta la sede de este Juzgado Primero de Juicio en fechas 4-03-2009 y 20-09-2010, a fin de llevar a cabo el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, no haciéndose efectiva en ninguna de las oportunidades señaladas la presencia de alguna de las personas escogidas mediante sorteos ordinario y extraordinario como escabinos, a pesar de haber sido debidamente libradas las correspondientes Boletas de Citación por parte de este Juzgado, no siendo posible la realización del acto en cuestión hasta la presente fecha.
DEL DERECHO

El artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal reformado parcialmente en fecha 04 de Septiembre de 2009, y publicado en Gaceta Oficial Nº 5.930, ha dejado establecido que:

…“Realizadas efectivamente, dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el tribunal de forma unipersonal.” (Negritas del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dictado directrices al respecto, mediante sentencia Nº 3744, de fecha 22 de diciembre de 2003, Expediente Nº 02-1809, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretando el alcance y contenido de los artículos 26 y 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, ocasionadas por las varias convocatoria efectuadas a los escabinos seleccionados, sin que éstos acudan al llamado del Tribunal, la cual entre otras cosas se dispuso:

“… Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…” (Negritas del Tribunal).

El criterio antes referido ha sido ratificado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en esta oportunidad mediante sentencia Nº 1798, de fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, la cual es del tenor siguiente:

“… el hecho que no pueda constituirse el tribunal mixto después de dos (02) convocatorias para el acto de depuración, constituía una dilación indebida y ante tal situación el juez que preside el tribunal debe asumir el poder jurisdiccional sobre la causa, y no …que hayan sido depurados y aceptados para ejercer dicho cargo, sino antes del acto de depuración, es decir, esas dos convocatorias son aquellas que se refieren a la constitución del Tribunal Mixto, una vez hecho el sorteo de la selección de los escabinos, no requiriéndose según se desprende de la referida sentencia la opinión del imputado para ello …” (Negritas y subrayado del Tribunal).

De lo anterior se desprende, que aun cuando el Tribunal Mixto es el Juez natural, de conformidad con el contenido del artículo 7° del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer del Juicio Oral y Público en el presente proceso, las circunstancias de retardo procesal que se han visto evidenciadas en el mismo, aún y cuando este Tribunal realizó todas las gestiones necesarias para garantizar la presencia de la ciudadanía en el acto de juzgar, aunado al contenido de la norma adjetiva penal establecida en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en base al criterio Jurisprudencial reiterado y citado en la presente resolución, son circunstancias que hacen a este Juez profesional ACUERDA LA CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL QUE CONOCERA DEL PRESENTE PROCESO, DE FORMA UNIPERSONAL. ASÍ SE DECIDE.-

DECISION

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA LA CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL QUE CONOCERA DEL PRESENTE PROCESO, DE FORMA UNIPERSONAL, conforme lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en base al criterio Jurisprudencial reiterado y citado en la presente resolución. SEGUNDO: Se Ordena Notificar a las partes sobre lo aquí decidido, así como librar el respectivo oficio a la Oficina de Participación Ciudadana, a fin de informar sobre el contenido de la presente decisión. TERCERO: A los fines de dar continuidad de manera inmediata al presente proceso, se ACUERDA FIJAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO PARA EL DÍA MARTES 05 DE OCTUBRE DE 2010, A LAS 1:00 HORAS DE LA TARDE, fecha ésta asignada por la Oficina de Agenda Única de este Circuito Judicial Penal. Líbrese las Boletas de Notificación correspondientes y el Oficio respectivo. ASI SE DECIDE. Publíquese. Regítrese. Diarícese, déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO Nº 01

DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
EL SECRETARIO

ABG. LUIGGY DIAZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABG. LUIGGY DIAZ