REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 07 de Septiembre de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-000191
ASUNTO : OP01-P-2010-000191


JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIA: Abg. Inés Méndez Scarpati
IMPUTADO: NERY JOSE ROJAS VALERIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.840.22, de profesión u oficio Chofer, nacido en fecha 14/07/1981, de 29 años de edad, residenciado Calle Marcano, Sector Chiguana, casa número 34, de color azul, donde queda el Mercal “Gran Poder de Dios”, Altagracia, Municipio Gómez, del estado Nueva Esparta.
FISCAL: Abg. Lorena Gomez Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Juan Paulo Molina
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA CONTINUADA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y artículo 42 de la Ley especial.



SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control fundamentar la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en la audiencia preliminar realizada en fecha 27 de Agosto de 2010, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 327 y 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO: El presente caso se inició con ocasión a los hechos realizados en fecha 07 de Diciembre de 2009, cuando el ciudadano NERY JOSE ROJAS VALERIO, agarro a la victima fuertemente por el cuello y la golpeo en varias partes del cuerpo, posteriormente en fecha 17 de Enero de 2010, en horas de la noche el imputado tras discutir con la victima, le lanzo un utensilio de cocina, el cual logro alcanzarla a la altura del brazo y la espalda , por lo que la victima tomo su bolso para irse, tornándose el imputado aun mas agresivo , golpeándola una vez mas sin importarle la presencia de sus menores hijos, siendo detenido posteriormente.

SEGUNDO: En fecha 27 de Agosto del 2010 se celebra la respectiva Audiencia Preliminar y la representación del Ministerio Público, Abg. Lorena Gómez, acusa formalmente al ciudadano NERY JOSE ROJAS VALERIO, ya plenamente identificado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA CONTINUADA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y artículo 42 de la Ley especial. En esa oportunidad la defensa manifestó que el ciudadano imputado de autos, iba a hacer uso de la Medida Alternativa aducida e impuestas al mismo, por el juzgador en el acto, por lo que, de seguida, se le da la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien no hizo objeción a la solicitud de la defensa y del imputado; el Juez una vez escuchada las partes acordó conceder la medida solicitada en el presente caso de conformidad con lo dispuesto con los artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente para este momento procesal.

TERCERO: Ahora bien acordada como fue la Medida Alternativa solicitada por la defensa el Juez en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 le impuso un régimen de prueba de Un (01) año contados a partir de la fecha en que el imputado dio inicio efectivo al régimen de prueba impuesto al presentarse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ante el Delegado de Prueba que se le designe, y le impuso las condiciones que a continuación se especifican:
1) Residir en su actual domicilio y en caso de cambio informar a este Juzgado y al Delegado de Prueba que se le designe.
2) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este estado, quien le deberá indicar, el periodo en la cual se presentará, intervalo, de cada cuanto tiempo ante la misma.
Se le advierte las consecuencias que generan tanto el cumplimiento como el incumplimiento de la medida acordada conforme a los artículos 45 y 46 ejusdem.
Se suspenden las Medidas Cautelares Sustitutivas que le fueron impuestas al imputado en audiencia de presentación de fecha 18 de mayo de 2009, por tal motivo, ofíciese al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que el mismo tenga conocimiento de la presente decisión. Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este estado. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Admitida como ha sido la acusación, oídas como han sido las partes, así como la manifestación del acusado de autos NERY JOSE ROJAS VALERIO, y como quiera que están llenos los extremos contenidos en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo sido oída la conformidad de la Representación del Ministerio Público; lo cual hace procedente la petición de la defensa y del acusado de marras, este Tribunal así la acoge y en consecuencia, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano NERY JOSE ROJAS VALERIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.840.22, de profesión u oficio Chofer, nacido en fecha 14/07/1981, de 29 años de edad, residenciado Calle Marcano, Sector Chiguana, casa número 34, de color azul, donde queda el Mercal “Gran Poder de Dios”, Altagracia, Municipio Gómez, del estado Nueva Esparta, y de acuerdo al contenido del artículo 44 se impone como régimen de prueba el lapso de Un (01) año, en el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: 1) Residir en su actual domicilio y en caso de cambio informar a este Juzgado y al Delegado de Prueba que se le designe; 2) Presentarse ante el Delegado de Pruebas que se le designe en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado. Se le advierte las consecuencias que generan tanto el cumplimiento como el incumplimiento de la medida acordada conforme a los artículos 45 y 46 ejusdem. Régimen éste que estará sujeto al control y vigilancia por parte del delegado de prueba designado, ordenándose el cese de las medidas cautelares dictadas por el Juzgado competente en su oportunidad legal. Registrase, Cúmplase.

El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova


La Secretaria
Abg. Inés Méndez Scarpati