REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-000358
ASUNTO : OP01-P-2009-000358

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: JOSÉ JESÚS MARCANO GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.545.862, residenciado en la Calle Marcano entre doña Isabel y Buena Aventura, Casa Nº 11-130, al lado del Taller Mecánico, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: ABG. LEJANDRA D´EMILIO, Defensora Pública Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. BRENDA ALVIAREZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Audiencia Especial realizada en fecha 23 de septiembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas al ciudadano JOSÉ JESÚS MARCANO GARCÍA, por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que fuera decretada a su favor en fecha 10 de febrero de 2009. Verificado el total cumplimiento de las obligaciones impuestas, este tribunal procedió a decretar el sobreseimiento de la causa, y siendo la oportunidad para dictar la decisión respectiva hace las siguientes consideraciones:

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Quedó establecido que el acusado JOSÉ JESÚS MARCANO GARCÍA, el día miércoles 27 de marzo de 2007, fomentó una discusión con su concubina ciudadana DEYANIRA MEDRANO, luego de que ella llegara de su trabajo, golpeándola, agrediéndola tanto física como verbalmente, ocasionándole heridas en un labio y un ojo, así como en otras partes del cuerpo, razón por la cual la amenaza con el hecho de extraer sus pertenencias fuera del lugar donde reside.

Fueron suficientes elementos de convicción para que la Fiscal Quinta del Ministerio Público, llegara a la afirmación de que la conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ JESÚS MARCANO GARCÍA, es configurativa del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas del ASUNTO Nº P01-P-2009-000358, se hacen de inmediato las siguientes observaciones:

Que en fecha 219 de enero de 2009, la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dra. BRENDA ALVIAREZ, presentó su acto conclusivo, consistente en ACUSACIÓN en contra del ciudadano JOSÉ JESÚS MARCANO GARCÍA, por cuanto considera que la conducta desplegada por el referido ciudadano, configura el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por darse los elementos exigidos por el legislador, así como, del resultado de la minuciosa investigación realizada por el Ministerio Público. Con motivo de la acusación Fiscal, el Tribunal de Control fija de conformidad con lo pautado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia Preliminar.

Que en la fecha fijada para llevarse a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, la Dra. IRIS FABIOLA RAVAGO, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, presenta formal acusación en contra del ciudadano JOSÉ JESÚS MARCANO GARCÍA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediendo el tribunal una vez cumplidos con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la norma, procedió a otorgarle la palabra a la defensa, quien manifestó que en conversaciones sostenidas con su defendido el mismo quiere acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 ejusdem, decretando el Juez de Control LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano JOSÉ JESÚS MARCANO GARCÍA, por el plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO, con sus respectivas condiciones.

Ahora bien, a los efectos de decidir la presente causa, se hacen las siguientes consideraciones:

Consta en autos al folio 26 de la presente causa, oficio Nº UTNE.-0168-09, de fecha 19 de febrero de 2009, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual informan a este despacho que fue designado como delegado de prueba a la Dra. Marbella Liendo, para supervisar al ciudadano JOSÉ JESÚS MARCANO GARCÍA.

Que consta en autos al folio 30 de la presente causa, oficio Nº UTNE.-0131-10, de fecha 12 de febrero de 2010, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual informan que el ciudadano JOSÉ JESÚS MARCANO GARCÍA, cumplió de manera positiva las condiciones e indicaciones señaladas por el Tribunal.

En este sentido la Ley Adjetiva Penal establece:
Artículo 48: “Son causa de extinción de la acción penal:
7.- El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva”.

Y como consecuencia de ello, el mismo Código establece:

Artículo 318: “El sobreseimiento procede cuando:…

3.- Cuando la acción penal se ha extinguido…

En consecuencia, cumplidas total y cabalmente las obligaciones impuestas por este Tribunal al ciudadano JOSÉ JESÚS MARCANO GARCÍA, como se ha evidenciado de las actas, ha operando efectivamente, la extinción de la acción penal, por lo tanto lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, como en efecto se decreta, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7 ejusdem. ASI SE DECIDE.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la extinción de la acción penal, motivado al cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, impuestas al ciudadano JOSÉ JESÚS MARCANO GARCÍA, ampliamente identificado en autos, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7° ejusdem.
Regístrese, Díaricese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
(Temporal)

DRA. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

LA SECRETARIA,

ABG. LUISANA SUAREZ






11:50 AM