REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-004218
ASUNTO : OP01-P-2010-004218
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: CARLOS ALBERTO SALAS MARCANO, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, titular de la cedula de identidad Nº 13.541.836, fecha de nacimiento 31.07.1977, 31 años de edad, hijo de los ciudadanos Alexis Guevara y Criselis Marcano residenciado en urbanización Pedregales, callejón celestial, casa s-n, de color naranja, Juangriego Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
DEFENSA: DR. JUAN PAULO MOLINA, Defensor Público Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ESTHER ALFONZO, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público.
DELITO: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.
Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Dra. ESTHER ALFONZO, en contra del acusado CARLOS ALBERTO SALAS MARCANO, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por el DR. JUAN PAULO MOLINA, Defensor Público Penal, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
La ciudadana Dra. CRUZ HERMINIA PULIDO, actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación en su oportunidad legal y explanó escrito de acusación durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar que se realizó el día veinte (20) de septiembre del presente año, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO SALAS MARCANO, en virtud de que el día 28 de junio de 2010, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, encontrándose el funcionario S/2do. Salazar Orocopey Tomas, en un punto de control aislado en la Avenida Leandro de Juangriego, en comisión de apoyo al plan SISPSENE, se le acercó el ciudadano JHONNY JIMENEZ, informándole que él se encontraba por el estacionamiento que esta cerca de la playa y había dejado una bicicleta de su propiedad en la acera y una persona que estaba cerca de él se la llevó, tratándola de detenerla pero no pudo, el funcionario le solicitó al denunciante que lo acompañara a dar un recorrido por el sector para dar con el ciudadano y verificar la información suministrada, trasladándose en el vehículo tipo moto por el sector de Juangriego para dar con la persona señalada, avistando al ciudadano señalado por el denunciante, encontrándose por la avenida Leandro de Juangriego, escondido detrás de un poste, hablando por teléfono montado en una bicicleta de color negro y se encontraba en estado de embriaguez, señalando la víctima que se trataba de la persona que se había llevado la bicicleta de la acera donde la había dejado, por lo que el funcionario actuante cumpliendo con las formalidades legales procedió en presencia de la víctima, a realizar la revisión corporal al ciudadano en cuestión, solicitándole su documentación, manifestando no portar su cédula de identidad pero dijo llamarse CARLOS ALBERTO SALAS MARCANO, quien vestía para el momento vestía un Jean prelavado, una franelilla de color gris y sandalias, de estatura baja, corte e cabello corto, de piel morena, resistiéndose a ser detenido.
Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público al momento de realizar la presentación ante el Tribunal de Control, la imputación para el ciudadano CARLOS ALBERTO SALAS MARCANO del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, al presentar el acto conclusivo correspondiente, el Ministerio Público acusa al ciudadano CARLOS ALBERTO SALAS MARCANO, por el mismo tipo penal. En acto de la Audiencia Preliminar el Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios probatorios: Testimoniales: declaraciones de los funcionarios TOMAS SALAZAR OROCOPEY Y PEDRO LOPEZ QUINTERO adscritos al segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 76 de la Guardia Nacional Bolivariana; Declaración de los ciudadanos JHONNY DEL JESUS JIMENEZ MARTINEZ. Elementos probatorios mediante los cuales se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano CARLOS ALBERTO SALAS MARCANO es autor del hecho que se le imputa, toda vez que al efectuarse su detención le fue incautada en su poder la bicicleta propiedad de la víctima, tal como se evidencia de las actuaciones.
El Tribunal en la misma audiencia pasó a imponer al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte la defensa anuncia la disposición de su defendido de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y éste, previa imposición de sus derechos manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y acogerse al procedimiento especial previsto en el Artículo 376 de la Ley Adjetiva.
Siendo la oportunidad establecida en la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Admitió la acusación en los términos expuestos por la Representante del Ministerio Público. También se admitieron las pruebas ofrecidas por considerarlas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el ciudadano CARLOS ALBERTO SALAS MARCANO y por cuanto la competencia para decidir está atribuida por mandato expreso a este Tribunal de Control de conformidad con el Artículo 64, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta juez pasa a imponer la pena, con las rebajas aplicables al delito imputado, atendidas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
PENALIDAD
El delito imputado por el Ministerio Público al ciudadano CARLOS ALBERTO SALAS MARCANO, es el de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Ahora bien, el artículo 451 del Código Penal que tipifica el delito de HURTO SIMPLE, prevé una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión. La pena será rebajada hasta su límite inferior, es decir, a un (01) año de prisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 74, ordinal 4º del Código Penal, por cuanto no consta en autos que el ciudadano posee antecedentes penales y en caso de dudas se favorece al reo, correspondiéndole esta carga de la prueba al Ministerio Público. Ahora bien, por cuanto el acusado CARLOS ALBERTO SALAS MARCANO, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal le hace la rebaja allí establecida, es decir, la mitad de la pena que haya debido imponerse, quedando la pena a imponer en SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pena que deberá cumplir en definitiva el ciudadano CARLOS ALBERTO SALAS MARCANO. También se aplicarán las penas accesorias contempladas en el Artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO Declara culpable al ciudadano CARLOS ALBERTO SALAS MARCANO, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. SEGUNDO: Se CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) MESES, más las accesorias de Ley.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año Dos mil diez(2010).
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
(Temporal)
DRA. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA,
Abg. LUISANA SUAREZ
3:02 PM
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