REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-000672
ASUNTO : OP01-P-2007-000672
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Abg. BRENDA ALVIAREZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público, en la causa seguida en contra de los ciudadanos CRUZ CARMEN RODRIGUEZ ROSAL Y RAMON ARISTIDES RODRIGUEZ ROSAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, pasa a decidir con base en los siguientes fundamentos:
Descripción del hecho, razones de hecho y de derecho

Se da inicio a la presente investigación en fecha 04 de marzo de 2007, cuando efectivos de la Comisaría de Pampatar de Inepol, siendo las 12:45 horas de la mañana se desplazaban por la calle igualdad cruce con calle Fraternidad, donde se encontraban varios sujetos en una riña, observando herido al ciudadano Juan Ernesto Martínez, quien identificó como autores de sus heridas a los ciudadanos Cruz Carmen Rodríguez y Ramón Arístides Rodríguez, motivo por el cual procedieron a la detención de estos ciudadanos leyéndose los derechos previstos en el artículo 125 y 255 del Código Orgánico procesal Penal, siendo trasladados a la Comisaría y puestos a la orden del Ministerio Público.

En fecha 06 de marzo 2007, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, de los ciudadanos CRUZ CARMEN RODRIGUEZ ROSAL Y RAMON ARISTIDES RODRIGUEZ ROSAL, solicitando el Ministerio Público, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los referidos ciudadanos, imputándoles la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.

De las actuaciones que conforman la presente causa se observan los presupuestos constitutivos de una conducta tipificada como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del código Penal Vigente, cuya pena asignada es de tres (3) a doce (12) meses de prisión.

La prescripción de la acción penal, obedece a la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. A tal efecto dispuso en el artículo 108 del Código Penal los lapsos de prescripción de la acción penal y en el artículo 110 “eiusdem” previó tanto la prescripción ordinaria como la prescripción extraordinaria o judicial:

PRESCRIPCIÓN ORDINARIA
Ahora bien, para calcular el lapso de prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 396, del 31 de marzo de 2000, decidió:
“...La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes...”

El artículo 108, ordinal 5º, del Código Penal, que consagra la prescripción ordinaria estipula:

“...Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ...Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...”.


Como se indicó anteriormente, en el caso bajo análisis, los hechos se materializaron en fecha 27 de septiembre de 2005 y, al respecto, el artículo 109 del Código Penal establece:

“...Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho...”.

Por otra parte, el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal esta sujeto a interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal (vigente para esa fecha), el cual dispone:

“...Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre imputado, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público...”.

Tomando en cuenta la jurisprudencia expuesta, así como los artículos in comento, el término medio de la pena aplicable para el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, resulta ser siete (7) meses y quince (15) días de prisión, según lo establecido en el artículo 37 del Código Penal. Por su parte, el artículo 108, ordinal 5º, ejusdem, contempla un lapso de tres (3) años para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal para dicho delito, el cual deberá computarse desde el día en que se perpetró el hecho punible, por mandato expreso del artículo 109 de la ley sustantiva penal.

Para determinar si en el presente caso ha operado o no la prescripción ordinaria de la acción penal, este Tribunal debe comenzar a contar el lapso de la prescripción, desde el día 04 de marzo de 2007, fecha en la que se cometió el delito, pero cabe destacar que, consta en autos que el primer acto en contra de los ciudadanos CRUZ CARMEN RODRIGUEZ ROSAL Y RAMON ARISTIDES RODRIGUEZ ROSAL se realizó en fecha 06 de marzo del 2007, cuando fue presentado a este Tribunal por el Ministerio Público, a realizar el acto de imputación, asistido de abogado, siendo que desde ese acto interruptivo, hasta le presente fecha ha operado la prescripción ordinaria, considerando que el tiempo de prescripción para el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES es de tres (03) años, según el artículo 108, ordinal 5º, del Código Penal, habiendo transcurrido más de tres (03) años.

Por lo anteriormente expuesto, ante la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, fundamentándose en la disposiciones antes señaladas y considerando esta Juzgadora que el SOBRESEIMIENTO solicitado debe ser acordado, pues hay sobrados fundamentos legales para hacerlo sin que se deba realizar la Audiencia Oral mencionada en el artículo 323 de Código Orgánico Procesal Penal, por estimarse que para comprobar el motivo del sobreseimiento no se hace necesario el debate; así lo decreta.
DECISION

Con base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos CRUZ CARMEN RODRIGUEZ ROSAL Y RAMON ARISTIDES RODRIGUEZ ROSAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el Artículo 48, ordinal 8º Ejusdem y 108, ordinal 5º del Código Penal Vigente. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el cese de la Medida Cautelar decretada a favor de los referidos ciudadanos en fecha 06 de marzo de 2007. Líbrese el oficio correspondiente.-
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal.
Publíquese, diarícese y archívese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
(Temporal)
Abg. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

LA SECRETARIA

Abg. LUISANA SUAREZ







12:31 PM