REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-003854
ASUNTO : OP01-P-2009-003854

AUTO DE APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: ANDRÉS NICOLAS ROJAS SALGADO, Venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha 13-04-1982 de 27 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u Oficio Albañil, Titular del de la Cedula de Identidad Nº V- 16.335.784, residenciado en los Cocos, Calle La Marina cruce con la Trasmisora, Casa S/N de color Amarilla con Verde, a 4 casas de la Escuela, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta y KENNY JOSE MARTINEZ MARTINEZ, Venezolano, natural del estado Porlamar , nacido en fecha 22-12-1987, estado civil Soltero, de edad 22 años, oficio obrero, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.584.528 residenciado Los Cocos, calle principal, casa sin numero Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

DEFENSA: DR. JOSE VILLEGAS, DR. CRUZ CARREÑO y DR. ANTONIO RODRIGUEZ, Defensores Privados.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ESTHER ALFONZO, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral Primero del Código Penal Venezolano y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral Primero en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal Venezolano.

CALIFICACION PROVISIONAL: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral Primero en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal Venezolano.

CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PROCESO

Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 20 de septiembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos para la presentación del acto conclusivo y decidir sobre las cuestiones establecidas de conformidad con el artículo 330 del Código Procesal Penal. Siendo la oportunidad para dictar la decisión respectiva hace las siguientes consideraciones:

La ABG. ESTHER ALFONZO, actuando como Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, presenta formal acusación en contra del ciudadano ANDRÉS NICOLAS ROJAS SALGADO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, la conducta, asumida por el imputado ANDRÉS NICOLAS ROJAS SALGADO encuadra en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral Primero del Código Penal Venezolano y asimismo ratifico los medios de pruebas, ofrecidos en el escrito acusatorio. Asimismo ratifico la acusación en contra del ciudadano KENNY JOSE MARTINEZ MARTINEZ, la conducta, asumida por el imputado KENNY JOSE MARTINEZ MARTINEZ encuadra en el delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral Primero en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal Venezolano y asimismo ratifico los medios de pruebas, ofrecidos en el escrito acusatorio. Solicito al Tribunal la admisión total de las presentes acusaciones, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal así como el enjuiciamiento de los imputados y sea ordenado el pase a juicio oral y público. Asimismo solicito se mantengan la medida de privación de libertad que pesan en contra de los imputados. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DR. ANTONIO RODRIGUEZ actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano ANDRÉS NICOLAS ROJAS SALGADO, quien manifestó que no tiene objeción en cuanto al pase a juicio oral y público, el Ministerio público como acabamos de oír presenta una acusación con los mismos hechos y medios de pruebas y acusa a uno por el delito de Homicidio Calificado y al otro por el delito Complicidad Correspectiva en el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, haciendo mención que nuestro defendido fue el autor en el hecho, pero sorprende que mas adelante presenta acusación con relación al ciudadano Kenny Martínez, con las mismas pruebas y hechos, es por lo que solicito ejerza el control material de la acusación y debe analizar, que el ministerio público no esta a ciencia cierta de quien fue realmente el autor de este hecho, en atención al articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este Tribunal, que ejerza el control judicial en cuanto a la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público en su acusación por cuanto el ministerio público no esta en conocimiento de cual de los dos fue quien cometió el delito. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DR. JOSE VILLEGAS actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano KENNY JOSE MARTINEZ MARTINEZ, quien manifestó que esa defensa en cuanto a la narrativa no goza de objetividad en relación a los aconteseres ya que esta imputado a dos personas con los mismos hechos y los medios de pruebas, podremos observar que los testigos hacen una exposición en base a una fotografía que aparece en un periódico del estado, donde observan un vehiculo donde supuestamente se encontraba el hoy occiso, en ninguna momento los testigos estaban presentes al momento y no existe un barrido de huellas, aquí hay irregularidad en cuanto a los hechos plasmados por el ministerio público, existiendo dos personas inocentes detenidas, esta defensa promovió unos testigos las cuales no están reflejadas en las actas, donde no constan ninguna de las declaraciones, existiendo así una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en base a que no estamos frente a los supuestos del 250 y 251 de la ley adjetiva penal, en base de la presunción de inocencia, por cuanto la fiscalía carece de elementos para sustentar la acusación, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, por ultimo solicito el pase al juicio oral y público, a los fines de la búsqueda de la verdad.

Acto seguido, el tribunal una vez impuestos de todos sus derechos y garantías tanto procesales como constituciones, así como de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, le concedió el derecho de palabra al imputado: ANDRÉS NICOLAS ROJAS SALGADO quien expone: “ No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado KENNY JOSE MARTINEZ MARTINEZ, quien expone: “No deseo declarar. Es todo”.

DECISION

Cumplidos los trámites y formalidades procesales ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal observa de los medios de pruebas traídos por el Ministerio público, que no existe una comparación balística, para determinar cual fue el arma o proyectil utilizado en las armas al momento de la comisión del hecho, es por lo que este Tribunal ejerce el control judicial y hace provisionalmente un cambio de calificación jurídica para ambos ciudadanos considerando que estamos frente a la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en consecuencia este Tribunal admite parcialmente las acusaciones presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público SEGUNDO: Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo admite los medios de pruebas ofrecidas por la Defensa, por ser legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes. TERCERO: Ahora bien, como quiera que los Ciudadanos ANDRÉS NICOLAS ROJAS SALGADO y KENNY JOSE MARTINEZ MARTINEZ, no han hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y sobre toda la Admisión de Hechos, la cual es la que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el mismos desea demostrar su inocencia de los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 330 ordinal 2° de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, ordenándose el enjuiciamiento de los ciudadanos: ANDRÉS NICOLAS ROJAS SALGADO y KENNY JOSE MARTINEZ MARTINEZ y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la medida de privación de libertad, que pesa en contra de los imputados de autos. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento de los acusados y se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Díaricese.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
(Temporal)
Abg. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. LUISANA SUAREZ










10:34 AM