REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-003483
ASUNTO : OP01-P-2010-003483
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la causa seguida en contra de ALBERTO SUAREZ, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, pasa a decidir con base en los siguientes fundamentos:
Descripción del hecho, razones de hecho y de derecho
Se inicia la presente investigación en fecha 06 de abril de 2010, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana TOMASA JULIA SUAREZ PAEZ, ante la Comisaría de san Juan Bautista de la Policía del estado, mediante la cual señaló: “mi denuncia es en contra de mi hijo Alberto Suárez, ya que yo le di alojamiento en mi casa y ahora éste me sacó de mi propia casa y yo estoy viviendo en casa de mi otro hijo Juan Suárez, lo que quiero es que mi hijo se salga de mi casa…”.
El Representante del Ministerio Público en su solicitud establece: “… del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación se observa que los hechos denunciados por la ciudadana TOMASA JULIA SUAREZ PAEZ, no son de carácter típico, ya que hubo un hecho agresivo por el uso y disfrute de un inmueble propiedad de la víctima pero no constituyó delito, en virtud del resultado del Reconocimiento Psicológico realizado a la precitada ciudadana , al concluir: “ no se evidencia enfermedad mental…” (Negrillas del tribunal). Consideraciones estas, que llevaron al representante del Ministerio Público a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.
Ahora bien, el Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el sobreseimiento, como uno de los actos conclusivos de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por las cuales se hace necesario o inoficioso continuar con el proceso. El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría y que a pesar de esa falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. En el presente caso los hechos que motivaron la apertura de la averiguación no es constitutivo de delito toda ves que no está tipificado en norma legal alguna, tal como se evidencia de todos y cada uno de los elementos de investigación recabados por el Ministerio Público, ya que evidentemente la acción del presunto agresor no puede adecuarse a delito tipificado en la norma sustantiva penal o normas especiales.-
Esta juzgadora encuentra suficiente las argumentaciones expuestas por la Representante del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ALBERTO SUAREZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena notificar a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal.
Publíquese, diarícese y deje copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
Temporal
DRA. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA,
Abg. LUISANA SUAREZ
1:53 PM
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