REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-005047
ASUNTO : OP01-P-2008-005047

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, decidir acerca, de la solicitud de SOBRESEIMIENTO efectuada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Dra. BRENDA MARIA ALVIAREZ PAREDES, en la causa seguida en contra de JHONATHAN SANCHEZ UZCATEGUI. De conformidad con lo dispuesto en la norma Adjetiva Penal, lo hace en los siguientes términos:

DESCRIPCION DEL HECHO, RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO


En fecha 12 de octubre de 2008, siendo las 11:30 horas de la noche, funcionarios adscritos a INEPOL se encontraban en labores de patrullaje por el Municipio Mariño, por la calle Velásquez cruce con Arismendi, cuando observan una aglomeración de gente frente al Club denominado Nacho, donde visualizan al imputado que se encontraba molestando a las personas y empujándolas, razón por la cual los efectivos policiales le dieron la voz de alto, arremetiendo éste contra un funcionario policial.

En fecha 13 de octubre de 2008, fue presentado por el Ministerio Público el ciudadano JHONATHAN SANCHEZ UZCATEGUI, ante este Tribunal de Control, atribuyéndole al referido ciudadano la presunta comisión del delito de OPOSICION A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, solicitando la aplicación de una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad y la prosecución del procedimiento por la vía ordinaria; lo cual fue acordado por este Tribunal.

La Representante del Ministerio Público verificado todos y cada uno de los elementos de pruebas, en su solicitud establece: “… el hecho de marras involucra la existencia de una conducta desplegada por el imputado lo cual puede ser considerado como el delito de oposición a funcionario público, pero es igualmente cierto que la materialización de ese delito en cuanto a la responsabilidad penal, están sujetos a la existencia de serios y fundados elementos de convicción que demuestren dicha responsabilidad y consiguiente culpabilidad de sus autores. En el presente caso se suscitaron ciertas circunstancias particulares que conllevaron al tribunal a DECRETAR LA LIBERTAD PLENA, por lo que se infiere ciudadano Juez, que en el caso que nos ocupa se hace menester analizar con objetividad los elementos que pudieran servir de fundamento a este Representante Fiscal para emitir un acto conclusivo… luce inoficioso entrar a pronunciarse sobre el acervo de elementos útiles para inculpar o exculpar al imputado, toda vez que el Juez en la referida audiencia de presentación declaró la libertad plena del imputado lo que obstaculizó la prosecución de la actividad de investigación que arrojara la indicada convicción de responsabilidad penal que nos condujera ante la presencia de la comisión de los delitos, por lo que se da por sentado que el pronunciamiento del A-quo adquiere fuerza de cosa juzgada al quedar definitivamente firme la decisión que resuelve acerca de que no existe delito y la libertad plena del imputado…”. Consideró el Ministerio Público ajustado a derecho en el presente caso solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.


De lo trascrito se infiere de la fundamentación fiscal, por el hecho de haber decretado el tribunal la libertad plena del ciudadano Jhonathan Sánchez Uzcategui, el Ministerio Público quedó de manos atadas para continuar con la investigación de los hechos. Pero es el caso, que la libertad plena en este nuevo proceso penal deviene de no haberse demostrado con los elementos primarios, o la comisión de un hecho punible, o la no existencia de elementos que pudieran relacionar al presunto autor con los hechos, es decir suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Jhonathan Sánchez Uzcategui, fuera autor del delito en cuestión, tal como lo establecen los numerales 1 y 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso no existe la cosa juzgada, ya que no hubo una sentencia definitiva que pusiera fin al proceso, toda ves ,que es al Ministerio Público en esta etapa, quien mediante la solicitud de sobreseimiento le correspondería en todo caso, ponerle fin al procedimiento dando lugar a la cosa juzgada. La decisión tomada en principio por el tribunal de control, de ninguna manera concluyó con el proceso, solo que generó un proceso seguido en libertad, hasta tanto se lograran recabar elementos de convicción y en consecuencia la presentación del acto conclusivo.

Ahora bien, el Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el sobreseimiento, como uno de los actos conclusivos de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por las cuales se hace necesario o inoficioso continuar con el proceso. El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría y que a pesar de esa falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es por ello, que cuando existe dificultad de continuar con la investigación, por la imposibilidad probatoria en la comisión del delito para ser atribuido a sujeto activo alguno, por no existir elementos en la comisión del hecho delictivo, lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa.
Esta juzgadora encuentra suficientes las argumentaciones expuestas por el Representante del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa, ya que dentro de los fundamentos manifiesta igualmente que no hay elementos suficientes para demostrar la autoría en los hechos del posible imputado, en cuadrando esta circunstancia en lo establecido en el Artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra JHONATHAN SANCHEZ UZCATEGUI, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA EL CESE de la medida de Coerción Personal que pesa sobre el ciudadano JHONATHAN SANCHEZ UZCATEGUI y se ordena la actualización de los registros policiales del referido ciudadano con respecto a este proceso. Líbrese los correspondientes oficios.
Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena notificar a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal.
Publíquese, diarícese y deje copia de la presente decisión.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
Temporal

Abg. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

LA SECRETARIA,


Abg. LUISANA SUAREZ



2:52 PM