REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-000478
ASUNTO : OP01-P-2007-000478

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, decidir acerca, de la solicitud de SOBRESEIMIENTO efectuada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Dra. BRENDA MARIA ALVIAREZ PAREDES, en la causa seguida en contra de LUIS BELTRAN MARCANO ROJAS. De conformidad con lo dispuesto en la norma Adjetiva Penal, lo hace en los siguientes términos:

DESCRIPCION DEL HECHO, RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Se da inicio a la presente investigación en fecha 10 de febrero de 2007, en virtud de Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño, donde dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje lograron avistar a un ciudadano en el interior de la unidad educativa ubicada entre la calle Libertad y Martínez del Municipio Mariño de este estado y al practicarle la inspección de personas se encuentran solo utensilios de cocina.

En fecha 12 de febrero de 2007, fue presentado por el Ministerio Público el ciudadano LUIS BELTRAN MARCANO ROJAS, ante este Tribunal de Control, solicitando la libertad plena de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Penal.

La Representante del Ministerio Público verificado todos y cada uno de los elementos de pruebas, en su solicitud establece: “…tomando en consideración los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria del presente proceso, considera esta Representación del Ministerio Público, que en el presente caso no existen elementos que permitan establecer la comisión de delito alguno, que se encuentre previsto en la Ley sustantiva penal; aunado que estamos en presencia de un delito que fue ya juzgado no permitiéndose así la doble persecución , por lo tanto estamos en presencia de lo que jurídicamente llamamos COSA JUZGADA…”. Consideró el Ministerio Público ajustado a derecho en el presente caso solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo trascrito se infiere de la fundamentación fiscal, que estamos en presencia de Cosa Juzgada, por cuanto el ciudadano se encontraba solicitado y al verificarse ante el Tribunal de Ejecución, se determinó que esa orden de aprehensión se había materializado, por lo que ya había sido juzgado por ese hecho. Pero es el caso, que la aprehensión del ciudadano LUIS BELTRAN MARCANO ROJAS, fue debido a una detención flagrante por encontrarse dentro de un Instituto Educativo, y en su poder utensilios de cocina presuntamente pertenecientes al mencionado recinto escolar, procediendo luego el Representante del Ministerio Público solicitar en el acto de imputación la libertad plena del ciudadano, por no tener suficientes elementos para determinar tanto la comisión del delito como la participación del mismo, ya que el cuerpo aprehensor no realizó las diligencias tendientes para la demostración del hecho y consiguiente responsabilidad del presunto autor, por lo que este hecho no ha sido juzgado, por lo que no tiene carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, el Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el sobreseimiento, como uno de los actos conclusivos de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por las cuales se hace necesario o inoficioso continuar con el proceso. El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría y que a pesar de esa falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es por ello, que cuando existe dificultad de continuar con la investigación, por la imposibilidad probatoria en la comisión del delito para ser atribuido a sujeto activo alguno, por no existir elementos en la comisión del hecho delictivo, lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa.

Esta juzgadora encuentra suficientes las argumentaciones expuestas por el Representante del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa, ya que dentro de los fundamentos manifiesta igualmente que no hay elementos suficientes para demostrar la autoría en los hechos del posible imputado, en cuadrando esta circunstancia en lo establecido en el Artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra LUIS BELTRAN MARCANO ROJAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena notificar a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal.
Publíquese, diarícese y deje copia de la presente decisión.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
Temporal

Abg. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

LA SECRETARIA,


Abg. LUISANA SUAREZ


4:07 PM