REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-004005
ASUNTO : OP01-P-2007-004005
IMPUTADO: HAROLD JOSE ROJAS PINTO, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad Nº V-18.399.676, residenciado en La calle Guilarte, con San Rafael y Amador Hernández, casa Nº 23-71, cerca de la ferretería Santa Rita, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 02-01-86, de 24 años de edad, hijo de Régulo José Rojas Pérez y Alicia Josefina Pinto...
FISCAL: ABG. MARBENYS GUILARTE, Fiscal Cuarta del Ministerio Público
DEFENSA: Abg. JESUS PATIÑO Y DARIO GONZALEZ, Defensores Privados.
Habiéndose efectuado el día once (11) de septiembre del año dos mil diez (2010), la presente audiencia y oídas como han sido las partes, éste TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado HAROLD JOSE ROJAS PINTO, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos se desprenden de las actuaciones que cursan en el expediente principal correspondiente al Tribunal Cuarto de Control. Tercero: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe peligro de fuga, obstaculización en la búsqueda de la verdad y por el quantum de la pena que se llegaría a imponer, es por lo que en este caso en particular en virtud del delito precalificado por el Ministerio publico esta Juzgadora considera que se puede garantizar las demás fases del proceso con una medida privativa, en consecuencia se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el sitio de reclusión el Internado Judicial de San Antonio. Cuarto: Se acuerda que el procedimiento continúe por la vía Ordinaria.. Publíquese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA,
ABG. SEIMA FLORES
3:21 PM