EXP. Nº 005-10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE EN MARACAIBO
RECURRENTE: MARIAN DE LA ROSA GONZALEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.406.397, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS: SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS y ARMANDO ATENCIO
CONTRARECURRENTE: EMIGDIO ENRIQUE RODRIGUEZ VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.748.802, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: MARIEL ARRIETA LEAL, DEFENSORA PUBLICA DECIMA (SUPLENTE) ESPECIALIZADA, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: APELACION SENTENCIA
Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha nueve de agosto de 2010, a recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIAN DE LA ROSA GONZALEZ HERNANDEZ, contra la sentencia que fijó régimen de convivencia familiar provisional, dictada en fecha 28 de junio de 2010 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 3.
En fecha 16 de septiembre de 2010, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Consta de autos que en fecha 23 de septiembre de 2010, vencida la oportunidad procesal, la recurrente no presentó el escrito de formalización del recurso propuesto al cual se contrae la norma antes citada al disponer que:
El quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.
De acuerdo con lo dispuesto en la señalada norma, la parte recurrente tiene el deber de formalizar el recurso de apelación, mediante escrito en el que deberá expresar concreta y razonadamente, cada motivo por el cual no está de acuerdo con la sentencia recurrida; es decir, el legislador impone al recurrente la carga procesal de formalizar su recurso, tal omisión acarrea para el apelante una consecuencia jurídica como es el perecimiento del recurso de apelación.
Consta en autos que el día veinticuatro de septiembre de 2010, compareció en autos la co-apoderada judicial de la recurrente y en diligencia expone que no pudo presentar el escrito de formalización por encontrarse con serios quebrantos de salud y bajo efectos de tratamiento médico lo que le imposibilitó comparecer al tribunal, lo cual demostrara con informe de su médico tratante y, pide que sea tomado en cuenta su estado de salud y el escrito de fundamentación que presentó en ese acto.
Revisadas las actas que integran el expediente, consta que al folio 71 consta actuación de fecha 8 de febrero de 2010 suscrita por la ciudadana MARIAN GONZALEZ HERNANDEZ, mediante la cual otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho Soraida Quintero de Villalobos y Armando Atencio, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.653 y 91.379, respectivamente.
Así las cosas, visto los argumentos de la representación judicial de la recurrente y, apreciado de los autos que ambos apoderados de la ciudadana Marian González Hernández estaban facultados para actuar en defensa de sus derechos, por tanto, cualquiera de ellos pudo haber presentado la formalización del recurso, este Tribunal Superior desestima el pedimento formulado por la representación judicial de la recurrente, en relación a que se tenga por presentado oportunamente el escrito de formalización del recurso de apelación formulado. Así se resuelve.
Ahora bien, en acatamiento a los postulados establecidos en la Constitución y la doctrina del Máximo Tribunal de la República, en lo que atañe a la preservación del debido proceso y el mantenimiento del orden público, visto que la materia sometida a conocimiento de esta alzada está relacionada con derechos y garantías del niño NOMBRE OMITIDO, revisadas las actuaciones y la decisión dictada en la instancia inferior, en la que se fijó un régimen de convivencia familiar provisional, derecho este que está previsto constitucionalmente para el niño y sus progenitores, no se observa la violación ninguna norma de orden público que lesionen derechos constitucionales del niño, de la madre o del padre.
En consecuencia, no presentado el escrito de formalización del recurso de apelación en la oportunidad que el legislador prevé en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, forzosamente debe ser declarado el perecimiento del recurso de apelación propuesto por la parte demandada en revisión de sentencia de fijación de régimen de convivencia familiar. Así se declara.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PERECIDO el recurso de apelación formulado por la ciudadana MARIAN DE LA ROSA GONZALEZ HERNANDEZ contra la sentencia Nº 166 de fecha 28 de junio de 2010, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 3 en revisión de sentencia de fijación de régimen de convivencia familiar propuesto por el ciudadano EMIGDIO ENRIQUE RODRIGUEZ VALERO.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Superior,
OLGA M. RUIZ AGUIRRE
La Secretaria,
MARIA VALENTINA LUCENA HOYER
En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “09” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2010. La Secretaria,
Expediente 005-10.-
ORA/ora.-
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