EXP. Nº TS-1054-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL REGIMEN DE TRANSICION
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

“VISTOS”
Se recibe y da entrada en la ya extinguida CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2007, recurso de apelación formulado por el profesional del derecho ROMER ANDRES ROMERO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 3.663.518, inscrito en el I.P.S.A. bajo Nº 87.188, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, parte demandada actuando por sí mismo en representación de sus propios derechos, contra el auto dictado en fecha 14 de agosto de 2007 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 3, mediante el cual negó la acumulación de procedimientos solicitada por el recurrente, en juicio de obligación de manutención que en su contra siguió la ciudadana GISELA BEATRIZ ROMERO SANQUIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, médico, titular de la cédula de identidad Nº 7.793.098, de igual domicilio, actuando en representación de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS, asistida por la abogada Yolsi Uzcategui inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 40.660.

I
ASPECTOS ADMINISTRATIVOS EN LA ALZADA

De las actuaciones practicadas en la extinguida Corte Superior costa que en fecha 24 de septiembre de 2007 se designó ponente a la Juez OLGA RUIZ AGUIRRE; en la misma fecha la Juez BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO mediante diligencia formuló inhibición manifestando que el demandado es su amigo desde hace muchos años. En fecha primero de octubre la Juez CONSUELO TROCONIS MARTINEZ en su condición de Presidenta de la Corte Superior resolvió la inhibición formulada y la declaró con lugar quedando apartada la Juez inhibida del conocimiento del presente recurso de apelación. Al siguiente día la Juez Presidenta dictó auto ordenando la convocatoria de la Juez Suplente SURMA RODRIGUEZ ROSALES quien previa notificación presentó en fecha 30 de octubre de 2007, su excusa para conocer. El día 31 del mismo mes y año, se ordenó la convocatoria de la Juez DIANA GUERRERO de FERNANDEZ quien en fecha 12 de noviembre de 2007, presentó su excusa para conocer. Agotadas las convocatorias en fecha 13 de noviembre del mismo año se oficio a la Juez Rectora solicitando su intervención por ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para la designación de un juez accidental que conjuntamente con las jueces de la Corte Superior conformaran la sala accidental que ha de dictar el fallo en la presente causa.

Consta que el recurrente dio impulso procesal para la designación antes dicha, luego en fecha 15 de julio de 2008 consignó copia de la designación como juez accidental al abogado Gustavo Villalobos hecha por la Comisión Judicial; en fecha 13 de octubre el demandado consignó copias del trámite realizado por la Rectoría para tal designación, igual actuación realizó en fecha 15 de diciembre de 2008.
En fecha 9 de enero de 2009 el abogado Gustavo Villalobos consignó escrito mediante el cual consigna documentación relacionada con su designación como Juez Accidental y participa a la Corte Superior que informó a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y a la rectoría del estado Zulia su excusa para conocer en la presente causa por cuanto el recurso de apelación obra contra auto dictado por él en su condición de Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio. Con vista a ello, la Juez Presidenta de la Corte Superior en fecha 12 de enero de 2009 dictó auto acordando oficiar a la Rectoría del Estado Zulia solicitando su intervención para la designación de nuevo juez accidental para conocer en el presenta asunto.

Constan diversas actuaciones administrativas relacionadas con la solicitud de la designación del juez suplente requerido para resolver el presente asunto. En fecha 9 de noviembre de 2009 el abogado Carlos Morales consignó comunicación mediante la cual informa que fue notificado por la Rectoría del Estado Zulia de haber sido designado juez accidental para conocer la presente causa.
En fecha 16 de noviembre de 2009 se constituyó la Sala Accidental conformada por las Jueces CONSUELO TROCONIS MARTINEZ, OLGA RUIZ AGUIRRE y el Juez CARLOS MORALES GARCIA, quienes se avocaron al conocimiento y se ordenó la notificación de las partes a los efectos de ley para la reanudación de la causa. En fecha 11 de marzo de 2010 compareció la abogada Rosa Chacín acreditándose el carácter de apoderada judicial de la actora y se dio por notificada.

En fecha 16 de julio de 2010 la Corte Superior dictó auto dando el cese del carácter colegiado de la misma para ser sustituida por un Tribunal Superior y declara suprimida la Sala de Apelaciones Accidental Nº 9 de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de conformidad con la Resolución Nº 2009-0045-A de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 6 de agosto de 2010 constituido bajo la rectoría de la suscrita, el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Régimen de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo, dictó auto mediante el cual dejó constancia de haber recibido la presente causa de la Coordinación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se le dio entrada y registró el ingreso de la causa; con vista a las actuaciones narradas y no encontrando impedimento quien aquí decide, se avocó a su conocimiento, se conservó el mismo número de expediente anteponiendo la letra “TS” para distinguirlo como asunto del Régimen Procesal Transitorio y se ordenó la tramitación por el procedimiento previsto en el único aparte del artículo 682 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y, constatado que el asunto se encuentra en estado de dictar sentencia se dijo “VISTOS”, iniciándose un plazo de 60 días para dictar el fallo. Estando dentro del plazo legal para resolver, se decide en los siguientes términos:

II
ANTECEDENTES DEL CASO

De la revisión y análisis de las presentes actuaciones se desprende que la ciudadana GISELA BEATRIZ ROMERO SANQUIZ, actuando en representación de sus menores hijos, demandó al ciudadano ROMER ANDRES ROMERO MARTINEZ por obligación de manutención, causa que fue sustanciada y decidida mediante autocomposición procesal por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, homologada en interlocutoria de fecha 16 de mayo de 2006.
En fecha 11 de julio de 2007 la actora solicita la ejecución del convenimiento por incumplimiento del obligado, pedimento acordado en auto de fecha 19 de julio del mismo año, mediante el cual se fija un lapso de 8 días para el cumplimiento voluntario por parte del obligado en manutención. En fecha 31 del mismo mes y año, comparece el demandado e informa que ante la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal Nº 4 cursa expediente Nº 11.157 en el que interpuso la ciudadana GISELA ROMERO SANQUIZ revisión de la decisión identificada en la Sala Nº 3 con el Nº 8012, por lo que solicita se acumule ésta causa a la Nº 11.157 que cursa en la Sala Nº 4 para que siga un solo proceso toda vez que las mismas son conexas de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, ya que la Sala 4 fue la primera en citar.

III
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 14 de agosto de 2007 la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 3 dictó auto mediante el cual aclara que el procedimiento de obligación alimentaria y revisión de sentencia de aquélla, son llevados por un mismo procedimiento, no siendo acumulables ya que uno deviene del otro, que el procedimiento llevado ante el Juez Unipersonal Nº 4 es derivado del convenimiento celebrado en el juicio de obligación de manutención llevado por ante el Juez Unipersonal Nº 3. En tal sentido “resuelve NEGAR la solicitud de la acumulación de los procedimientos”. Sobre esta decisión el demandado ejerció recurso de apelación.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El derecho que tienen las partes de recurrir contra las decisiones judiciales constituye uno de los pilares fundamentales de la garantía constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, en resguardo del derecho a la defensa de las partes. Consagrada la posibilidad de que todo acto judicial crea efectos jurídicos a cualquiera de las partes, por consiguiente, cualquier pronunciamiento judicial que pueda generar perjuicio o gravamen, debe y puede ser recurrible a los fines de que un Tribunal de mayor jerarquía revise la legalidad o no de tal pronunciamiento.

Sin embargo, esa posibilidad de recurrir contra fallos judiciales debe enmarcarse en la idoneidad del recurso a interponerse respecto al acto judicial que se impugnará; para ello, el legislador ha establecido los mecanismos idóneos para recurrir contra fallos definitivos o interlocutorios, tales mecanismos en modo alguno no podrán ser relajados por el juez ni por las partes, precisamente porque trastocaría el correcto desenvolvimiento del proceso. Así pues, existiendo la posibilidad de interponer recurso de apelación en contra de las sentencias dictadas por los Tribunales de la Primera Instancias (arts. 288 y 289 CPC y 522 LOPNA); o bien la regulación de la competencia en el caso de que sea declarada, o bien la falta de ésta, aún en los casos de que exista acumulación o litispendencia (arts. 67 y 69 CPC); o bien la regulación de la jurisdicción en el caso de que se declare o bien la falta de ésta (art. 66 CPC); o bien el recurso de casación en contra de las sentencia dictadas por los Tribunales Superiores (art. 312 CPC); o bien el recurso de hecho en caso de que se niegue el recurso de apelación interpuesto o bien para que se oiga en ambos efectos cuando sea oído en un solo efecto (art. 305 CPC).

De manera que, según sea el pronunciamiento que se quiera impugnar, se verificará la idoneidad del medio recursivo a ejercerse, y consecuentemente, el procedimiento a ser desarrollado y aplicarse para tramitar y resolver el recurso interpuesto.

En este sentido, este Tribunal Superior observa que el presente recurso de apelación versa sobre la disconformidad de la parte apelante con relación a lo decidido por el Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al negar la acumulación por conexidad de la presente causa, solicitada por el demandado en asunto resuelto por autocomposición procesal contenida en expediente Nº 8012 que se encontraba en estado de ejecución voluntaria, ante el referido Juez Unipersonal Nº 3, a la causa contenida en el expediente Nº 11.157 que cursa en la misma Sala de Juicio ante el Juez Unipersonal Nº 4, a decir del recurrente, para que siguiera en un solo proceso ya que las mismas son conexas de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, y, la Sala 4 previno primero.

Es evidente que al establecer la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal Nº 3 en el auto recurrido que “resuelve NEGAR la solicitud de la acumulación de los procedimientos”, no hay duda que está afirmando su propia competencia para seguir conociendo de la fase de ejecución de la sentencia dictada en el juicio de obligación de manutención que cursa a su cargo bajo el Nº 8012. Al respecto el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección.”

Del artículo antes transcrito se evidencia que al declararse un Juez competente, la decisión queda firme si las partes después de dictada ésta, no solicitan la regulación de competencia dentro del plazo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tal decisión sólo sería revisable mediante la solicitud de la regulación de la competencia; de no hacerlo la sentencia del Juez que declara su propia competencia, negada la acumulación solicitada quedará firme, no existiendo en contra de esa decisión ningún otro recurso.

En el presente caso, el demandado solicitó la acumulación de una causa sentenciada y en fase de ejecución ante el Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio, a otra contenida sustanciándose ante el Juez Unipersonal Nº 4, pedimento que fue negado mediante auto dictado por el primero de los mencionados, de tal decisión el demandado ejerció recurso de apelación siendo lo procedente solicitar la regulación de competencia.

En consecuencia, visto que el recurso planteado en el presente caso resulta erróneamente interpuesto por no ser el medio recursivo idóneo, establecido legalmente para impugnar la decisión dictada por el a quo, debe este Tribunal Superior forzosamente declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de fecha 14 de agosto de 2007, por lo cual este Tribunal no entra a realizar otras consideraciones al respecto. Así se decide.
V
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL REGIMEN DE TRANSICION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1º) INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por abogado ROMER ANDRES ROMERO MARTINEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado en fecha catorce (14) de agosto de 2007, por el Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2º) NO HAY PRONUNCIAMIENTO con respecto a las costas procesales en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Régimen de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Superior,

OLGA M. RUIZ AGUIRRE
La Secretaria,

MARIA VALENTINA LUCENA HOYER
En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “07” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2010. La Secretaria,
Expediente TS-1054-07
ORA/ora.-