Exp. 0012-10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
Se recibe y se le da entrada en fecha 13 de agosto de 2010 a las presentes actuaciones, para el conocimiento de la inhibición propuesta el día 5 de agosto de 2010, por el abogado MARLON BARRETO RÍOS, con el carácter de Juez Unipersonal N°4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, quien manifiesta la intención de apartarse del conocimiento de Régimen de Convivencia Familiar, propuesto el ciudadano Argenis Levi Gutiérrez Atencio contra la ciudadana Mónica Liz Cabrera Rincón. Siendo la oportunidad para emitir el respectivo pronunciamiento, pasa esta superioridad a resolver en los términos siguientes:
I
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y éstas en relación con el artículo 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ser ésta la normativa aplicable para la fecha en la que se produjo la incidencia y, en correspondencia, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente a la presente fecha, este Tribunal Superior declara su competencia para conocer la presente incidencia de inhibición, por constituir el Superior jerárquico de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del cual forma parte el abogado MARLON BARRETO RÍOS, como Juez Unipersonal N°4. Así se declara.
II
Expone el Juez inhibido que en fecha 29 de julio de 2010 recibió demanda contentiva de Régimen de Convivencia Familiar incoada por el ciudadano Argenis Levi Gutiérrez Atencio en contra de la ciudadana Mónica Liz Cabrera Rincón, a la que acompañó copia certificada de la resolución dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de diciembre de 2007, donde se constata claramente que él, actuando de acuerdo a las funciones conferidas en la Ley como Consejero de Protección, manifestó su opinión sobre los hechos o con los asuntos de fondo de la causa, por lo que considera que de seguir conociendo estaría realizando un nuevo pronunciamiento de algún asunto decidido con antelación, y por ende estaría incurriendo en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Invoca y fundamenta su inhibición en el criterio de la Sala Constitucional contenido en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003 y manifiesta que su imparcialidad puede verse comprometida, toda vez que la parte actora en el juicio principal, promueve como medio de prueba el documento administrativo que cursó por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo, actuación ésta que fue suscrita por él, actuando como Consejero Cuarto de Protección.
III
Al respecto se observa que el Juez Inhibido, expresamente manifestó su voluntad de separarse del conocimiento del Régimen de Convivencia Familiar solicitado, al indicar que hubo de manifestar opinión al fondo de la causa, al haber conocido de actuaciones que cursaron por ante el Consejo de Protección del Municipio Maracaibo, en el cual fungió como Consejero de Protección N°4, relacionadas con la causa principal y que el actor acompaña a su libelo de demanda.
Ahora bien, por cuanto la causal invocada por el Juez inhibido está prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y transcurrido el lapso de allanamiento previsto en la Ley, sin que las partes intervinientes hicieran uso de dicha facultad, y aun cuando en actas no consta la copia certificada de las referidas actuaciones administrativas suscritas por el Juez inhibido, en las cuales fundamenta su inhibición, esta superioridad, considerando el criterio sostenido en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000 dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, mediante el cual ha señalado que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de inhibición; es por lo que quien aquí decide, llega a la conclusión que la exposición realizada por el Juez inhibido merece fe pública y hace que prospere la inhibición en los términos planteados. En consecuencia, procede la declaratoria solicitada en el acta de inhibición y, en virtud de ello, en la dispositiva deberá ser declarada con lugar. Así se declara.
IV
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado MARLON BARRETO RÍOS, Juez Unipersonal N°4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y lo aparta del conocimiento de solicitud de Régimen de Convivencia Familiar propuesto por el ciudadano ARGENIS LEVI GUTIÉRREZ ATENCIO contra MONICA LIZ CABRERA RINCÓN.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada Dada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Superior,
OLGA M. RUIZ AGUIRRE
La Secretaria,
MARIA VALENTINA LUCENA HOYER
En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “5” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2010. La Secretaria,
Expediente 0012-10
ORA/ora.-
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