EXPEDIENTE Nº 0013-10


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL



ACCIONANTES: OSCAR LEAL GUERRA, RICARDO RODRÍGUEZ, JUAN SOTO, JORGE TINÍACOS RINCÓN, MARTHA CECILIA ARAPE VALECILLOS, JOHANA BARROSO de PIRELA, MERCEDES MÉNDEZ RODRÍGUEZ, LILIBETH ÁÑEZ, JESÚS LINARES, DORIS ROMERO, CARMEN MORENO, PEGGY GUTIÉRREZ, ZORAYA PADRÓN, JENNY INCIARTE COLINA, NILYA RIOS, JESÚS ROJAS.

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

ABOGADO ASISTENTE: OSCAR LEAL GUERRA

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


Mediante escrito presentado en fecha 14 de septiembre de 2010 por los ciudadanos OSCAR LEAL GUERRA, RICARDO RODRÍGUEZ, JUAN SOTO, JORGE TINÍACOS RINCÓN, MARTHA CECILIA ARAPE VALECILLOS, JOHANA BARROSO de PIRELA, MERCEDES MÉNDEZ RODRÍGUEZ, LILIBETH ÁÑEZ, JESÚS LINARES, DORIS ROMERO, CARMEN MORENO, PEGGY GUTIÉRREZ, ZORAYA PADRÓN, JENNY INCIARTE COLINA, NILYA RIOS, JESÚS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.518.202, 4.147.995, 12.871.847, 4.521.177, 5.850.913, 7.972.645, 10.407.095, 6.748.268, 8.507.675, 4.756.314, 6.968.812, 13.705.537, 5.052.769, 5.722.867, 7.763.415, 7.760.293, respectivamente, actuando con el carácter de representantes de los niños y/o adolescentes NOMBRES OMITIDOS, el primero de los nombrados a la vez asistiendo con el carácter de abogado a los demás accionantes, señalan que interponen Acción de Amparo Constitucional contra la ciudadana EILEEN LORENA URDANETA NUÑEZ, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, “por la decisión según la cual se decretó medida preventiva de secuestro sobre inmueble donde funciona el Instituto Experimental Católico S.R.L., medida ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla, en fecha 9 de agosto de 2010”. Con el escrito presentado se acompaña copia de la ejecución de la medida preventiva de secuestro practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas antes nombrado, copias de las actas de nacimientos de los niños y/o adolescentes involucrados y constancias de estudios emitidas por la unidad Educativa Instituto Experimental Católico, así como listado de alumnos nuevos inscritos para el período 2010-2011 emitido por la señalada institución.

I
Alegan los accionantes que la nombrada institución fue desalojada del inmueble donde funcionaba, motivo por el que solicitan acción de amparo constitucional, en virtud de la violación de derechos y garantías constitucionales y legales que tienen sus niños, tales como los derechos de las personas con discapacidad o necesidades especiales y el derecho a la educación, consagrados en los artículos 78, 81 y 102 de la Constitución, en concordancia con los artículos 1, 4, 53 y 61 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 2, 3, 4, 5, 23 y 28 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Emiten juicio los accionantes sobre lo que según su criterio este Tribunal Superior resulta competente para conocer del amparo constitucional propuesto, señalan que independientemente del tribunal de la República que dicte el fallo violatorio de derechos del niño, el competente para conocer de una acción de amparo contra esa decisión -a su juicio- tendrá que ser un Tribunal Superior con competencia en familia y menores, en virtud del “fuero atrayente” dispuesto por nuestra “Ley Gubernamental para la protección de estos derechos de interés superior.”

Señalan que el amparo cumple a cabalidad con todos los extremos de interposición de la acción de amparo toda vez que la “amparada `Violación a los Derechos y Garantías de rango constitucional” de sus representados, se ha producido como ejecución de una medida de secuestro dictada por el antes nombrado Juzgado de Primera Instancia, con la que se procedió en fecha 9 de agosto de 2010 a desalojar de la sede donde funcionaba desde hace más de 25 años, el Instituto Experimental Católico S.R.L.; que motivado a la fecha de ejecución en vísperas de las vacaciones judiciales, dicho Instituto no pudo operar las defensas que no es otro que el recurso de apelación, por cuanto la comisión conferida al Tribunal Ejecutor a la fecha del comienzo de las vacaciones judiciales no había sido remitido al tribunal de causa, por lo que les fue imposible ejecutar la apelación.

Indican que motivado a la ejecución realizada en agosto del año en curso, es imposible a sus representados obtener cupo en alguna otra institución de educación escolar para esta fecha, además de tratarse de niños que presentan una discapacidad (autismo), lo que hace aumentar la imposibilidad de encontrar cupo en otro colegio. Expresa que tal condición en sus representados hace la posibilidad de perder el año escolar, ya que no existen cupos en ninguna institución escolar, lo que afecta gravemente los derechos constitucionales ya mencionados, especialmente el derecho a la educación y, a su vez, se encuentran frente a la carencia o inexistencia de un recurso paralelo u otro medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada, lo que les lleva a ejercer sus derechos conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la celeridad y eficacia que requiere el hecho planteado, más aún, cuando en forma “intespectiva, los secuestratarios” se han dado a la tarea de destruir el sistema interno de electricidad y la propia estructura interna que existía en el inmueble sin esperar la finalización del juicio que motivó el secuestro.

Alegada la descrita violación de derechos y garantías constitucionales de los derechos de los niños y en especial lo atinente al derecho a la educación, señalan la violación de los artículos 78, 81 y 102 de la Constitución, 1, 4, 8, 53 y 61 de la Ley especial y 2, 3, 4, 5, 23 y 28 de la Convención sobre Derechos del Niño, e invocan la garantía judicial que tiene el Estado para cuando una actuación judicial lesiona derechos constitucionales, incurre en un error judicial y alega a su favor el artículo 49.8 de la Constitución; esgrimen que la decisión dictada por la Juez Eileen Urdaneta Núñez, al ser desalojada del inmueble la Institución Educativa, lesiona y pone en grave riesgo la posibilidad de que sus representados puedan perder el año escolar motivado a que: a) para esta fecha ya todos los colegios e instituciones escolares tienen el cupo de alumnos llenos y no es posible su inscripción; b) la situación de los niños con discapacidades o con necesidades especiales, hace que sean vistos en la totalidad de las instituciones educativas como niños anormales y con problemas, por lo que objetan de inmediato la posibilidad de darle algún cupo; que en el instituto hacen vida escolar 8 niños con esa situación especial, los cuales sus representantes están intentando este recurso con otros miembros de la comunidad escolar del mencionado Instituto Experimental Católico; c) que por el hecho de haber sido desalojados, además de haber deteriorado la sede, conlleva a la urgencia de poder acceder de nuevo al inmueble con el objeto de proceder a realizar las reparaciones necesarias para poder funcionar sin peligro de perder su año escolar. Agrega que en el nombrado Instituto existe una matrícula de 250 niños y adolescentes, de tal cantidad, 25 cursan el último año escolar de secundaria y no lograrán graduarse de bachilleres si pierden su año escolar.

Con esa argumentación de conformidad con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitan la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional propuesta, acordando la inmediata cesación de la violación a los derechos y garantías constitucionales invocadas, y para hacerla efectiva piden el decreto de medida innominada ordenando la suspensión a la medida de secuestro dictada por el Tribunal Civil antes señalado, la ocupación del inmueble donde funciona el Instituto Experimental Católico y poder iniciar sus actividades en forma normal, para salvaguardar el derecho a la educación de los niños. Pide sea notificada la Juez señalada como agraviante y al Fiscal del Ministerio Público.

II

Analizada y estudiada la presente acción de amparo constitucional, debe este Tribunal Superior realizar las consideraciones pertinentes, a objeto de determinar su competencia, y al respecto, pasa a verificar la materia relacionada con la cuestión debatida y a tal efecto observa lo siguiente:

1) Los accionantes han interpuesto un amparo constitucional con el objeto de que sea suspendida medida de secuestro decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y derivado de la suspensión puedan ocupar el inmueble donde funciona el Instituto Experimental Católico, para poder iniciar actividades escolares y salvaguardar el derecho a la educación de los niños y/o adolescentes que allí reciben educación escolar.
2) Los accionantes han expresado que: “nos dirigimos ante su competente autoridad jurisdiccional para interponer como en efecto interponemos acción de Amparo Constitucional a los derechos de nuestros niños, en contra de la ciudadana EILEEN LORENA URDANETA NUÑEZ, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la decisión según la cual decretó medida preventiva de secuestro sobre un inmueble donde funciona el Instituto Experimental Católico S.R.L.”.
3) Más adelante indican que invocan “la garantía judicial que tiene el Estado cuando una actuación judicial lesiona un derecho constitucional o incurre en un error judicial”. Luego señala que el secuestro decretado por la ciudadana Eileen Lorena Urdaneta Núñez, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ejecutada en fecha 9 de agosto de 2010 por el Tribunal ejecutor de Medidas, al proceder al desalojo del inmueble en cuestión, sitio donde recibían clase sus representados, lesiona y pone en grave riesgo la posibilidad de que sus representados puedan perder el año escolar. Finalmente, solicita la notificación de la nombrada Juez a quien señala como agraviante.
4) El objeto de la pretensión solicitada por los accionantes, es un inmueble que, según se desprende, fue objeto de medida de secuestro dictada por el antes identificado Juzgado de Primera Instancia Civil ordinario.
5) La situación que da lugar a la presente acción de amparo constitucional, se configuró, una vez que en fecha 9 de agosto de 2010 fue ejecutada la medida de secuestro decretada por el Juzgado de la jurisdicción civil ordinaria.
De la narración dada por los accionantes y las consideraciones que anteceden, se evidencia claramente que el petitorio está dirigido contra una decisión dictada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, circunstancias que conducen a este Tribunal Superior a concluir que el contenido fundamental de la controversia se encuentra relacionado con la materia civil.

Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En efecto, de la transcrita norma se observa que la competencia en relación con la acción de amparo constitucional contra sentencias dictadas por los Tribunales de la República, deben ser conocidos en Primera Instancia por el Tribunal Superior a aquel que aparece como presunto agraviante; esto es así por cuanto la acción de amparo constitucional resulta ser un mecanismo jurídico de carácter extraordinario que supone el examen de violación de normas de rango constitucional, contenido en determinados fallos producidos por tribunales de jerarquía inferior, lo que se traduce en que debe ser revisado por un Juez Superior que actúa en sede constitucional en orden jerárquico.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha primero de febrero de 2002 (caso Belquis Beatriz Elorza Moreno), en sus reflexiones “acerca de la tendencia, cada vez más frecuente dentro del foro, de instar protección constitucional ante organismos judiciales con capacidad de protección del niño y del adolescente por presuntas violaciones ocasionadas por un fallo jurisdiccional civil o bien penal ordinario o de otra materia distinta a la aludida competencia especial”, dictaminó que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prescribe la competencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente”, no obstante, hoy tal norma ampliada en la Ley reformada tiene los mismos efectos, tal como lo dispuso la Sala Constitucional en la sentencia que se cita, en los siguientes términos:
(…), en ningún caso, prevé una competencia distinta de la prescrita por la Ley orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías constitucionales, que, en su artículo 4, determina que el amparo contra sentencias debe interponerse por ante el Tribunal Superior que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En el presente asunto se ha argumentado, para proponer la vía constitucional ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el principio de interpretación legal denominado “interés superior del niño”, el cual, de ser extendido a cualquier asunto relacionado con los niños y adolescentes, derogaría las reglas de competencia no sólo de la jurisdicción ordinaria sino las de la jurisdicción constitucional prescritas por la Ley.

La Sala debe aclarar que la jurisdicción especial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente tiene por objeto “garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”, de conformidad con el artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero el carácter tuitivo de ésta no puede establecer, en forma absoluta, un fuero jurisdiccional atrayente que disloque el régimen competencial de la jurisdicción ordinaria o de la jurisdicción constitucional, pues esto distorsiona la salvaguarda que garantiza la mencionada Ley y falsearía, en forma contraria la seguridad jurídica y a las normas mismas de la jurisdicción especial del menor, la potestad para conocer y decidir asuntos cuya competencia no corresponde, específicamente, a la tutela para la que se estableció dicha jurisdicción especial, conforme lo disponen los artículos 177 y 453 eiusdem.
Dicho lo anterior, vistos los términos en los cuales ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, la cual en criterio de los accionantes la decisión dictada en la que se decretó medida de secuestro de un inmueble donde funciona Institución Educativa, así como la consecuentemente ejecución de dicha medida, señalando como agraviante a la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lesionar derechos constitucionales de los niños y/o adolescentes por ellos representados, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el criterio dictaminado por la Sala Constitucional, el cual se acoge en el presente fallo, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, concluye que no es competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, por corresponder a un Tribunal Superior dentro del orden jerárquico del Tribunal que dictó la medida de secuestro, es decir, el conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por resultar el Tribunal Superior de aquél que dictó la decisión señalada como que causa agravio a los accionantes. Así se declara.

III
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, actuando en sede Constitucional: 1) SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos OSCAR LEAL GUERRA, RICARDO RODRÍGUEZ, JUAN SOTO, JORGE TINÍACOS RINCÓN, MARTHA CECILIA ARAPE VALECILLOS, JOHANA BARROSO de PIRELA, MERCEDES MÉNDEZ RODRÍGUEZ, LILIBETH ÁÑEZ, JESÚS LINARES, DORIS ROMERO, CARMEN MORENO, PEGGY GUTIÉRREZ, ZORAYA PADRÓN, JENNY INCIARTE COLINA, NILYA RIOS, JESÚS ROJAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se decretó medida de secuestro ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla, en fecha 9 de agosto de 2010. 2) DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 3) Ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que sea tal Tribunal Superior Civil ordinario quien conozca y decida la acción de amparo constitucional que da lugar al presente fallo. Remítase inmediatamente con oficio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los quince (15) días del mes de septiembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Superior,



OLGA M. RUIZ AGUIRRE

La Secretaria,



MARIA VALENTINA LUCENA HOYER

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “04” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2010. La Secretaria,

Expediente 0013-10.-
ORA/ora.-