Asunto No.: TI-2US3690-09.-
Sent. Definitiva No.: JJ1-031-10.
D/185-A. Disuelto.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 30 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: TI-2US3690-09.

PARTES: AMAURY RANDY MONTIEL SUAREZ y CARMEN VIRGINIA GOMEZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.873.169 y V-7.837.731, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.

ABOGADOS ASISTENTES DE LAS PARTES: NEUDO PEROZO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.87.889, y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

NIÑOS: Xxxxxxxxxxxxxxxxx.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

Por escrito presentado por los ciudadanos AMAURY RANDY MONTIEL SUAREZ y CARMEN VIRGINIA GOMEZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.873.169 y V-7.837.731, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio NEUDO PEROZO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 87.889, solicitando se les declare el DIVORCIO fundamentando la misma en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil, admitiéndose en fecha veintidós (22) de octubre del año 2009, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02.
Exponen los solicitantes: Que en fecha veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su último domicilio conyugal en Urbanización América, sector Concordia Nueva, calle Ecuador, casa No. 1974, letra “B”, en jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día tres (03) de agosto de 2003, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por mas de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: Xxxxxxxxxxxxxxxxx, Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha tres (03) de noviembre de 2009, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36° del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2009, se agregó a las actas del presente asunto, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual solicita que se ordene la comparecencia de las partes para que subsane la omisión en relación a que no se estableció con que periodicidad será suministrada la obligación de manutención, lo cual fue acordado por auto de fecha dos (02) de diciembre de 2009.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2010, en virtud de la resolución No. 2009-00045-B, de fecha 30 de Septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia fue suprimida, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad Receptora de Documentos (URDD) y por cuanto de la revisión del presente asunto se desprende que se encontraba en la etapa de transición, se acordó conforme a las normas de régimen procesal transitorio, establecido en el artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente de 2000, remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, redistribuyó el presente asunto asignándolo a este Tribunal, el cual se abocó al conocimiento en fecha Veintiséis (26) de Julio de 2010.
En fecha nueve (09) de agosto de 2010, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos AMAURY RANDY MONTIEL SUAREZ y CARMEN VIRGINIA GOMEZ DELGADO, asistidos por el Abogado en Ejercicio Neudo Perozo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.42.896, mediante la cual subsana los solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, por lo que por auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2010, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que emita su opinión, la cual fue notificada en fecha veintidós (22) de septiembre de 2010.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a sus hijos, los niños JOSE ANGEL y GISEL DE LOS ANGELES MONTIEL GOMEZ, lo siguiente: “… ambos quedaran bajo la custodia de la ciudadana CARMEN VIRGINIA GOMEZ DELGADO, la responsabilidad de crianza y la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. El padre AMAURY RANDY MONTIEL SUAREZ, tendrá un régimen de convivencia familiar para ambos menores amplio, cada vez que lo requiera, siempre y cuando no implique la inobservancia escolar y sus horas de descanso. El ciudadano AMAURY RANDY MONTIEL SUAREZ, se compromete a entregar a favor de sus menores hijos, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) mensuales, a razón de quinientos bolívares (Bs.500,00) quincenal, además de sufragar todo lo relativo al vestuario, educación, cultura, asistencia, atención medica, medicinas, recreación, deportes, útiles escolares y transporte …”
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con los dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Analizadas las actas, así como las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes y estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones. PRIMERO: Los ciudadanos AMAURY RANDY MONTIEL SUAREZ y CARMEN VIRGINIA GOMEZ DELGADO, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (5) años. SEGUNDO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, no hizo oposición.
Cumpliéndose los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil; aunado a que el Ministerio Público no hizo oposición, resulta a juicio de este tribunal declarar la disolución del vínculo matrimonial entre los solicitantes. En cuanto a lo acordado por los solicitantes respecto a los niños JOSE ANGEL y GISEL DE LOS ANGELES MONTIEL GOMEZ, este Tribunal lo acoge por cuanto cumple con los extremos previstos en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones dichas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: DISUELTO POR DIVORCIO, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, vínculo matrimonial existente entre los cónyuges, ciudadanos:
AMAURY RANDY MONTIEL SUAREZ y CARMEN VIRGINIA GOMEZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.873.169 y V-7.837.731, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por el abogado NEUDO PEROZO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.87.889, y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, y que contrajeron en fecha veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y HOMOLOGADO EL ACUERDO suscrito entre las partes de este proceso, en consecuencia, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE. REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABOG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ,
LA SECRETARIA,

ABOG. LERIS CLAVEL DE FERRER.
En la misma fecha anterior, siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dicto y publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el número JJ1-031-10, en el libro respectivo.
LA SECRETARIA,

ABOG. LERIS CLAVEL DE FERRER
ZBV/lcdef