REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Juez Primera de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio
ASUNTO No. TI-2U8991-09
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISIÓN DE SENTENCIA)
PARTES: NATALI MARIA CAROLINA DITTRICH SERRANO y ARMANDO ANTONIO CEDEÑO MOLERO.
NIÑOS: Xxxxxxxxxxxxxxxxx, de Ocho (08) y Cuatro (04) años de edad.
ABOG. ASISTENTES: KARINA BOSCAN, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes; y MARIBEL RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.245.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana NATALI MARIA CAROLINA DITTRICH SERRANO, titular de la cedula de identidad No. V-13.481.070, asistida por la Abogada DAYNUS ROJAS, Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, a los fines de interponer demanda en contra del ciudadano ARMANDO ANTONIO CEDEÑO MOLERO, titular de la cedula de identidad No. V-7.961.258, a favor de sus menores hijos, los niños Xxxxxxxxxxxxxxxxx, por motivo de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, alegando que el prenombrado ciudadano, espontáneamente no ha realizado ningún incremento de la pensión de manutención para sus menores hijos, a pesar de que posee ingresos suficientes para ello.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No. 02 del extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien admitió la demanda en fecha 01 de Diciembre de 2009, dándole el curso de ley, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado.
Por auto de fecha Diez (10) de Diciembre de 2.009, dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 02, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar.
Citado como fue el reclamado de autos, en fecha Quince (15) de Abril de 2.010, día fijado para celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, compareciendo por ante el mismo el ciudadano ARMANDO ANTONIO CEDEÑO MOLERO, asistido por el Abogado en Ejercicio HENDRICK GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.182, no compareciendo la parte demandante, ciudadana NATALI MARIA CAROLINA DITTRICH SERRANO, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se declaró Terminado el Acto.
Por auto de fecha 21 de Julio de 2010, dictado por este Tribunal, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y como quiera que el presente asunto reposaba en los archivos llevados por el Juez Unipersonal No. 02 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho que de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que se encontraba en la etapa procesal de transición, es por lo que se acordó conforme a las normas de régimen procesal transitorio, establecido en el artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente de 2000, remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.
En fecha 23 de Julio de 2010 y recibido como fue el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para su redistribución, proveniente de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, con sede en Cabimas Juez Unipersonal Nº 02, quedando asignado a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, de conformidad con la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de Julio de 2010, y recibido como fue el presente asunto de la URDD de este Circuito Judicial de Protección, conforme a la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se le dio entrada y se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho, este Tribunal se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en virtud de la redistribución realizada y de la competencia atribuida a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, con el propósito de garantizar y proteger los derechos de los niños y adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha Trece (13) de Agosto de 2.010, y vista la anterior diligencia presentada por el ciudadano ARMANDO CEDEÑO, asistido por el Abogado en Ejercicio HENDRICK GUERRA, este Tribunal fijó oportunidad para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordenó notificar a las partes.
Notificadas como fueron las partes, en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.010, día fijado por este Tribunal para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes del presente asunto, conforme a lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, compareciendo por ante el mismo la ciudadana NATALI MARIA CAROLINA DITTRICH SERRANO, asistida por la Abogada en Ejercicio KARINA BOSCAN, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, y el ciudadano ARMANDO ANTONIO CEDEÑO MOLERO, asistido por la Abogada en Ejercicio MARIBEL RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.245, quienes luego de sostener entrevista con la Juez, ambas partes a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISIÓN DE SENTENCIA) en beneficio de los niños Xxxxxxxxxxxxxxxxx, llegaron al siguiente Convenimiento: “PRIMERO: El ciudadano ARMANDO ANTONIO CEDEÑO MOLERO se compromete a suministrar por concepto de obligación de manutención la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (950,00) mensuales, a razón de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 475,00) quincenales, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorros No. 0134-0009-12-0092280896, de la entidad bancaria BANESCO, a nombre de la ciudadana NATALI DITTRICH, o serán entregados personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. SEGUNDO: El ciudadano ARMANDO ANTONIO CEDEÑO MOLERO se compromete a suministrar el Cien por Ciento (100%) del concepto de Útiles y Uniformes Escolares que ambos niños requieran en el año escolar, a los fines de que cuando comiencen las clases, estén provistos de los mismos. Asimismo se compromete a suministrar el pago por concepto del Cien por Ciento (100%) del Transporte Escolar que requieran los niños en el año escolar. Igualmente, ambas partes se comprometen a suministrar cada uno el Cincuenta por Ciento (50%) del concepto de merienda escolar que requieran los niños. TERCERO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los niños y/o adolescentes Xxxxxxxxxxxxxxxxx, en Navidad y Año Nuevo, el ciudadano ARMANDO ANTONIO CEDEÑO MOLERO, se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), los cuales deberá depositar en la cuenta de ahorros o mediante recibo firmado, dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha que haga efectiva el pago de Utilidades por parte de la empresa para la cual labora. Igualmente, el ciudadano ARMANDO CEDEÑO se compromete a suministrarles a los niños en el mes de Mayo de cada año una compra de ropa, para lo cual se fija la cantidad mínima de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00). CUARTO: Ambas partes se comprometen a suministrar la cantidad de dinero equivalente al Cincuenta por Ciento (50%) del concepto de Medicinas y Consultas Médicas que requieran los niños ante cualquier eventualidad. QUINTO: Ambas partes establecen el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: A) El progenitor, ciudadano ARMANDO CEDEÑO, podrá visitar a sus hijos los días Martes y Jueves de cada semana, desde las Cinco de la tarde hasta las Siete de la noche (5:00 p.m. a 7:00 p.m.). B) Los fines de semana serán alternos, un fin de semana para cada progenitor, por lo que el ciudadano ARMANDO CEDEÑO podrá retirar a los niños del hogar materno los días Sábado a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), reintegrándolos el día Domingo a las Cinco de la tarde (5:00 p.m.); o puede retirarlos el sábado a la hora antes indicada y reintegrarlos ese mismo día a las cinco de la tarde (5:00 p.m.), e igual régimen para el día domingo. C) El día de las madres, así como el cumpleaños de la progenitora, los niños lo compartirán con su progenitora; el día de los padres, así como el día del cumpleaños del progenitor, los niños compartirán ese día con su progenitor. El día del cumpleaños de los niños, estos lo compartirán en el hogar donde estos residen con su progenitora, siempre y cuando los progenitores de común acuerdo entre ellos decidan lo contrario. D) En las vacaciones de carnaval y semana santa, los niños compartirán de forma alterna con sus padres, por lo que en este venidero año, los niños compartirán el carnaval con el progenitor y semana santa con la progenitora y para el siguiente año será de forma inversa. E) En las vacaciones escolares serán compartidas por mitad para cada progenitor, por lo que el primer período los niños compartirán con el progenitor y el segundo período con la progenitora. F) En cuanto a las festividades de navidad y año nuevo, serán de forma alterna, por lo que los niños compartirán en estas venideras festividades navideñas los días 24 y 25 con el progenitor y los días 31 de diciembre y 1° de enero con la progenitora, y al año siguiente será a la inversa, es decir 24 y 25 de diciembre con la progenitora y el 31 y 1° con el progenitor, pudiendo los padres, de común acuerdo establecer el régimen en esta época de otra forma, todo ello en beneficio de sus menores hijos. Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada. Es todo…” (Sic).
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses de los niños de autos y cumple con los extremos previstos en los artículos 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.010 por ante este Tribunal, por los ciudadanos: NATALI MARIA CAROLINA DITTRICH SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.481.070, asistida por la Abogada KARINA BOSCAN, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, y ARMANDO ANTONIO CEDEÑO MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.961.258, asistido por la Abogada en Ejercicio MARIBEL RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.245, en beneficio de los hijos de ambos, los niños: Xxxxxxxxxxxxxxxxx, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- Quedan así MODIFICADOS los montos por concepto de Obligación de Manutención, establecidos en la Sentencia No. 442-08, dictada en fecha 14 de Octubre de 2.008, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 01, en el Juicio de Separación de Cuerpos, seguido por las mismas partes intervinientes de la presente causa, el cual cursó en el expediente No. 1U-1998-07 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, conforme a lo establecido en el Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quedando VIGENTES los montos acordados en el convenimiento suscrito entre las partes en el presente Juicio y con ello el cumplimiento voluntario por parte del obligado, respecto a lo convenido.
C.- No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.
D.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE; INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los TREINTA (30) días del mes de SEPTIEMBRE de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABOGADA ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. LERIS CLAVEL DE F.
En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 011-10 en los libros respectivos.-
LA SECRETARIA
ABOG. LERIS CLAVEL DE F.
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