REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ASUNTO: TI-2U8640-09
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA POR DISMINUCIÓN.
DEMANDANTE: GREGORIO JOSE CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.668.442, domiciliado en jurisdicción de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: ENEIDA LARES YNCIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.468.
DEMANDADO: JONATHAN JOSE CRESPO AMESTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.086.572, domiciliado en jurisdicción de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: IRAYDA ROTHE inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.426
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano GREGORIO JOSE CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.668.442, domiciliado en jurisdicción de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio ENEIDA LARES YNCIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.468 a los fines de interponer demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR DISMINUCIÓN, en contra de JONATHAN JOSE CRESPO AMESTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.086.572, domiciliado en jurisdicción de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado, alegando en líneas generales que en el expediente 2U-1442-00 en fecha 30/11/2004 se dictó sentencia en beneficio de los niños y/o adolescentes JOHN GREGORI, JOEL JOSE y JONATHAN JOSE CRESPO AMESTY, la cual estableció como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a las tres cuartas partes (3/4) del salario mínimo, previéndose el ajuste automático del veinte por ciento (20%) cuando el salario del obligada sufriera algún cambio; por concepto de uniformes la misma cantidad en el mes de septiembre; por concepto de navidad y año nuevo un salario mínimo y medio (1 ½) los cinco primeros días de diciembre; como garantía alimentaria el treinta por ciento (30%) equivalente a 36 mensualidades mas tres años por concepto de prestaciones sociales; cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas y útiles escolares.
Continuó el demandante, que los dos hijos mayores JOHN GREGORI, JOEL JOSE CRESPO AMESTY contrajeron matrimonio y trabajan y a su hijo JONATHAN JOSE CRESPO AMESTY quien disfruta de la beca Jesús Enrique Lossada y estudia Ingeniería Informática. Su madre la ciudadana DORIS DEL CARMEN AMESTY BONILLA DE CRESPO labora como maestra en la Escuela Básica Nacional General Rafael Urdaneta y habita con el en el hogar conyugal.
Así pues ofreció la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.400,oo) mensuales, los primeros cinco días de cada mes; mil quinientos bolívares (1.500,oo) para gastos decembrinos, los cinco primeros días después de hacerse efectivo el respectivo beneficio, mantener vigente los servicios médicos integrales que ofrece la empresa PDVSA para los hijos de sus trabajadores; como garantía de pensiones el cinco por ciento (5%) de sus prestaciones sociales; la cantidad de mil bolívares (Bs.1.000,oo) del bono vacacional para compra de vestimenta del hijo JONATHAN JOSE CRESPO AMESTY, los cinco primeros diaz después de hacerse efectivo el respectivo beneficio. Como medios probatorios indicó: a) Oficiar al equipo multidisciplinario para que practique informe socio económico de la casa de habitación donde reside su hijo y donde el reside; b) Oficiar a la empresa PDVSA para que informe el sueldo o salario que devenga el ciudadano GREGORIO CRESPO; c) Oficiar a la Escuela Básica Nacional General Rafael Urdaneta ubicada en la avenida Holliwood, Municipio Cabimas del Estado Zulia para que informe si la ciudadana DORIS DEL CARMEN AMESTY BONILLA DE CRESPO labora como maestra en la referida institución y cual es su salario y demás beneficios laborales; d) Oficiar al Santiago Mariño ubicada en el Municipio Cabimas para que informe si JONATHAN JOSE CRESPO AMESTY cursa estudios en la institución y si es beneficiario de la beca Jesús Enrique Lossada; e) Copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2, expediente 2U-1442-00, en fecha 30/11/2004; f)Copia certificada de las actas de nacimientos de los hijos JOHN GREGORI, JOEL JOSE CRESPO AMESTY y JONATHAN JOSE CRESPO AMESTY; g) Copia certificada del acta de matrimonio de los hijos JOHN GREGORI, JOEL JOSE CRESPO AMESTY
Una vez distribuida, le correspondió el conocimiento a la Juez Unipersonal Nº 2. En fecha 3 de agosto de 2009 se admitió la presente demanda asignándole la respectiva nomenclatura, librándose las respectivas notificaciones.
Consta en actas notificación del Fiscal de fecha 12 de agosto de 2009 y citación del demandado de fecha 5 de octubre de 2009. Siendo la oportunidad para el acto conciliatorio en fecha 08 de octubre de 2009, hecho el anuncio se declaró desierto.
En la misma fecha, la apoderada judicial del ciudadano JONATHAN JOSE CRESPO AMESTY, abogada IRAYDA ROTHE inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.426, introdujo escrito de contestación de la demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo todas y cada una de las partes de la demanda, aceptó lo relativo al alegato de la sentencia invocada por el actor donde se fijó la obligación de manutención para los hermanos CRESPO AMESTY; del mismo modo señaló que dicha suma es irrisoria considerando el salario percibido por el demandante como trabajador petrolero., además de los bonos extras, tiempo de viaje, etc., y la tarjeta electrónica de alimentación (TEA). Señaló que los dos hijos del demandante JOHN GREGORI, JOEL JOSE CRESPO AMESTY, al llegar a la mayoridad comenzaron a trabajar para ayudar a cubrir las necesidades del hogar, y el ciudadano JONATHAN JOSE CRESPO AMESTY obtuvo la beca de estudios Jesús Enrique Lossada.
Continuó, señalando que tal beca no cubre los gastos de libros y útiles escolares, ni transporte, ni trabajos extras que exigen los profesores, para lo cual a su decir no ha recibido apoyo de su progenitor, ni moral ni económico. Actualmente solo el ciudadano JONATHAN JOSE CRESPO AMESTY quien disfruta de la pensión fijada en la sentencia bajo revisión, y acota que dicha cantidad de dinero apenas le alcanza para cubrir sus necesidades, por lo cual ha tenido que recurrir a prestamos de familiares para subsistir en el mes.
Del mismo modo señaló que de verse en la necesidad de trabajar podrí bajar su rendimiento escolar y perdería su beca. Reseño la que sus dos hermanos mayores de edad no trabajan de manera fija y estable y que el progenitor se ha negado a brindarles ayuda, por todo eso su hermano JOHN GREGORI CRESPO AMESTY ha sufrido depresiones psicológicas y se encuentra internado bajo tratamiento psiquiátrico. Destacó que su progenitora ha cubierto los gastos del prenombrado ciudadano y los de su hija, es decir su nieta.
Por todas estas razones propuso reconvención por aumento de la obligación de manutención, y solicita los siguiente: seiscientos bolívares (Bs.600,oo) mensuales del sueldo o salario del obligado y cuatrocientos bolívares (Bs.400,oo) de la tarjeta electrónica alimentaria; tres mil bolívares (Bs.3.000,oo) en época decembrina; mantener vigente los servicios médicos integrales; garantizar pensiones futuras con un veinte por ciento (20%) sobra las prestaciones sociales y mil bolívares (Bs.1.000,oo), del bono vacacional para la compra de vestimenta del beneficiario. Como medios probatorios invocó: a) Oficiar al Instituto Universitario Santiago Mariño ubicado en Cabimas, para que informe a este Tribunal si el ciudadano JONATHAN JOSE CRESPO AMESTY cursa estudios de ingeniería en Sistemas en esa institución y si es beneficiario del Programa de Becas Jesús Enrique Lossada; b) Oficiar al organismo competente para que realice un informe social en el hogar del ciudadano JONATHAN JOSE CRESPO AMESTY para demostrar las condiciones socio económicas en la cual se encuentra el demandado y su entorno familiar; c)Oficiar a la empresa PDVSA, Departamento de Recursos Humanos, para que informe a este Tribunal cual es el sueldo o salario integral que devenga mensualmente el ciudadano GREGORIO JOSE CRESPO, con la indicación de los ingresos mensuales obtenidos por el trabajador en los últimos seis meses del año 2009, cual es el monto mensual que dicha empresa cancela a través de la tarjeta electrónica alimentaria, con el fin de demostrar su capacidad económica real; d) Constancia médica expedida por el Dr Vincenzo Dipede donde diagnostica que el ciudadano JOHN GREGORI CRESPO AMESTY sufre de depresión fuerte que lo incapacita para trabajar, y en tal sentido oficie a la fundación de rehabilitación José Félix Ribas, para que informen que tipo de enfermedad padece, las consecuencias o secuelas de ese trastorno, el tratamiento y el tiempo aproximado para su recuperación.
En fecha 13 de octubre de 2009, se admitió la reconvención intentada y se fijó el tercer día hábil de despacho para que el demandante reconvenido diera contestación.
En fecha 20 de octubre de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante reconvenida dio contestación a la reconvención: invocó la falta de cualidad de la abogada de la parte demandada, porque no comparecieron todas las apoderadas. Ratificó el ofrecimiento mensual alegado en la demanda y respecto a la tarjeta electrónica alimentaria señalo que es inembargable, luego expresa que por ser responsable con su hijo ofrece la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500,oo); en época de utilidades ofrece la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo); cinco por ciento (5%) de las prestaciones sociales para garantizar las seis (6) pensiones futuras y convino en la cantidad de mil bolívares en vacaciones y bono vacacional. Como medios probatorios indicó: a) Oficiar al organismo competente para que realice informe social en el hogar del demandante.
Por auto de fecha 21 de Julio de 2010, dictado por la Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que se encontraba en la etapa de transición, es por lo que se acordó, conforme a las normas de régimen procesal transitorio, establecido en el artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998, por lo cual se procedió a remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.
PARTE MOTIVA
PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE- RECONVENIDA:
• Copia certificada de las actas de nacimientos de los hijos JOHN GREGORI, JOEL JOSE CRESPO AMESTY y JONATHAN JOSE CRESPO AMESTY, de las cuales se evidencia las edades de cada uno de los prenombrados, es decir cuentan respectivamente con 27, 25 y 20 años de edad, delimitando entonces la obligación de manutención al último de los nombrados, en virtud que se encuentra incurso en el supuesto que la ley especial señala para extender dicha obligación del progenitor con respecto a su hijo; en este sentido se le otorga a estos documentos público pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del acta de matrimonio de los hijos JOHN GREGORI, JOEL JOSE CRESPO AMESTY; esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2, expediente 2U-1442-00, en fecha 30/11/2004; esta sentencia evidencia los montos fijados a favor del para entonces adolescente JONATHAN JOSE CRESPO AMESTY, por lo tanto esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. ASI SE DECLARA.
• Oficiar al Santiago Mariño ubicada en el Municipio Cabimas para que informe si JONATHAN JOSE CRESPO AMESTY cursa estudios en la institución y si es beneficiario de la beca Jesús Enrique Lossada. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de un ente privados, por lo tanto, de dicho documento se constata que efectivamente en el ciudadano JONATHAN JOSE CRESPO AMESTY cursa estudios de ingeniería en sistema, y por ser beneficiario de una beca debe inexorablemente dedicarse al estudio y así mantener un buen promedio. ASI SE DECLARA.
• Oficiar a la Escuela Básica Nacional General Rafael Urdaneta ubicada en la avenida Holliwood, Municipio Cabimas del Estado Zulia para que informe si la ciudadana DORIS DEL CARMEN AMESTY BONILLA DE CRESPO labora como maestra en la referida institución y cual es su salario y demás beneficios laborales. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de un ente privados, por lo tanto, de dicho documento se constata la relación laboral que mantiene la citada ciudadana. Se desprende que su salario mensual asciende a la cantidad de mil ciento ochenta y seis con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.1.186,54) y sus deducciones ascienden ala cantidad de ciento veintisiete con cuatro céntimos (Bs.127,4), y por concepto del beneficio de cesta tickets. ASI SE DECLARA.
• Oficiar a la empresa PDVSA para que informe el sueldo o salario que devenga el ciudadano GREGORIO CRESPO. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de un ente privados, por lo tanto, de dicho documento se constata la capacidad económica del citado ciudadano, se desprende que el salario básico del ciudadano es por la cantidad de dos mil doscientos sesenta bolívares con dos céntimos (Bs.2.260,2) y disfruta del beneficio de tarjeta electrónica alimentaria por la cantidad de mil setecientos bolívares (Bs.1.700,oo) mensuales. ASI SE DECLARA.
• Oficiar al equipo multidisciplinario para que practique informe socio económico de la casa de habitación donde reside su hijo y donde el reside, esta probanza no fue evacuada por la parte promovente, sin embargo, considera esta Juzgadora, que la falta de esta, no afectará determinantemente la decisión, pues los hechos están suficientemente demostrados a través de los demás instrumentos probatorio. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA- RECONVINIENTE:
• Oficiar al Instituto Universitario Santiago Mariño ubicado en Cabimas, para que informe a este Tribunal si el ciudadano JONATHAN JOSE CRESPO AMESTY cursa estudios de ingeniería en Sistemas en esa institución y si es beneficiario del Programa de Becas Jesús Enrique Lossada. Esta probanza fue analizada ut supra, y por el principio de comunidad de pruebas esta juzgadora estima innecesario volver a valorarla. ASI SE DECLARA.
• Oficiar al organismo competente para que realice un informe social en el hogar del ciudadano JONATHAN JOSE CRESPO AMESTY para demostrar las condiciones socioeconómicas en la cual se encuentra el demandado y su entorno familiar. Esta probanza fue analizada ut supra. ASI SE DECLARA.
• Oficiar a la empresa PDVSA, Departamento de Recursos Humanos, para que informe a este Tribunal cual es el sueldo o salario integral que devenga mensualmente el ciudadano GREGORIO JOSE CRESPO, con la indicación de los ingresos mensuales obtenidos por el trabajador en los últimos seis meses del año 2009, cual es el monto mensual que dicha empresa cancela a través de la tarjeta electrónica alimentaria, con el fin de demostrar su capacidad económica real. Esta probanza fue analizada ut supra, y por el principio de comunidad de pruebas esta juzgadora estima innecesario volver a valorarla. ASI SE DECLARA.
• Constancia médica expedida por el Dr Vincenzo Dipede donde diagnostica que el ciudadano JOHN GREGORI CRESPO AMESTY sufre de depresión fuerte que lo incapacita para trabajar, y en tal sentido oficie a la fundación de rehabilitación José Félix Ribas, para que informen que tipo de enfermedad padece, las consecuencias o secuelas de ese trastorno, el tratamiento y el tiempo aproximado para su recuperación. Esta probanza en nada versa respecto a la revisión de sentencia solicitada, tampoco se relaciona con los sujetos activos o pasivo de la presente demanda, en este sentido se desecha. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, en este estado resulta preciso analizar las disposiciones legales contenidas en la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente:
Artículo 76 CRBV: (…) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Artículo 5: LOPNNA “La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.”
(…)
Artículo 365. LOPNNA. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, ºcultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 383. LOPNNA. La Obligación de Manutención se extingue:
…
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
Al descender a las actas emerge el hecho que el ciudadano JONATHAN JOSE CRESPO AMESTY, se encuentra incurso en uno de los supuestos de extensión del beneficio de manutención, del mismo modo, han sido revisados los montos fijados en la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2, expediente 2U-1442-00, en fecha 30/11/2004, la capacidad económica de ambos progenitores y la situación escolar del beneficiario. Vale decir que el demandante GREGORIO JOSE CRESPO, pretende la disminución de tales cantidades mientras que la parte demandada, reconvino, por aumento, he aquí el punto controvertido.
La doctrina y la jurisprudencia han establecido que las condiciones para que proceda la Revisión de Sentencia y se disminuya la obligación de manutención son las siguientes: que hayan aumentado las cargas familiares cuyo deber de satisfacción impide el cumplimiento de la obligación de manutención, y que los ingresos o capacidad económica del obligado hayan permanecido estables en cantidad o se hayan reducido; en el caso de autos esta Juzgadora verificó la existencia de estos elementos, a través de los medios de pruebas traídos a las actas, constatándose, que no existen otras cargas familiares que concurran en la obligación de manutención; también se verificó si los ingresos del ciudadano GREGORIO CRESPO habían permanecido iguales o disminuido, determinándose que desde la fecha hasta los actuales momentos ha recibido considerables aumentos salariales y de beneficios laborales, sin embargo, es de notar, que alegó en su libelo de demanda que dicha sentencia se dictó en beneficio de sus tres hijos JOHN GREGORI, JOEL JOSE y JONATHAN JOSE CRESPO AMESTY, no obstante de la revisión de la parte dispositiva del citado instrumento jurisdiccional se evidencia que fue dictada solo a favor del para entonces adolescente JONATHAN JOSE CRESPO AMESTY, ahora bien, realizó el pedimento de disminución de modo que el quantum alimentario estuviera acorde con sus recursos económicos, señalando también que la progenitora cuenta con un trabajo y genera ingresos. Estos alegatos fueron examinados a través de las capacidades económicas de ambos progenitores, en aras de garantizar el principio de corresponsabilidad en las obligaciones que devienen de las instituciones familiares.
Por su parte, el ciudadano JONATHAN JOSE CRESPO AMESTY, reconvino por aumento de los montos establecidos en la citada sentencia, alegando que los mismos son insuficientes para cubrir sus necesidades; vale decir que quedó plenamente demostrado el hecho que cursa estudios de educación superior por ser beneficiario de una beca, y por ende se constituye en beneficiario de la obligación de manutención de sus padres para con el, por estar incurso en un supuesto legal establecido en el artículo 383 de la LOPNNA.
La parte demandante-reconvenida en su escrito de reconvención ajustó algunos de los montos sugeridos ab initio, sin embargo continuó la controversia pues los mismos fueron diferentes a los pedidos por el demandado-reconviniente, a excepción del concepto relativo al bono vacacional.
Ahora bien, y a meros fines ilustrativos se hace saber que se toma en cuenta el criterio establecido por la Corte Superior, Sala de Apelaciones de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, respecto de la forma de cálculo o determinación del monto de la Obligación de Manutención, conforme al cual se ha establecido que la obligación de manutención que le debe el obligado alimentario a sus hijos se determina sumando las cargas familiares más dos (2) veces el obligado para satisfacer sus gastos personales, y dividiendo la capacidad económica entre este número, lo que arroja el monto o porcentaje que se le debe a cada beneficiario.
En el caso in examine, se constataron los ingresos del ciudadano GREGORIO CRESPO a los fines de proceder a fijar el quantum de manutención, emergió igualmente el hecho que el demandado no alegó ninguna otra carga familiar que confluyera en este derecho.
Al mismo tenor, es preciso acotar que si bien los montos relativos al renglón de útiles escolares y los de utilidades o bono navideño, resultan según la operación matemática de esta Juzgadora inferiores a los ofrecidos por el demandante reconvenido, se acogen los montos ofrecidos por el ciudadano GREGORIO CRESPO, en su escrito de contestación a la reconvención en beneficio del reclamante, en consecuencia, por todas las anteriores razones, es forzoso para quien juzga declarar PARCIALMENTE LUGAR la presente demanda de revisión por disminución y PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención de revisión por aumento del quantum de manutención. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR DISMINUCIÓN incoada por GREGORIO JOSE CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.668.442, domiciliado en jurisdicción de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia asistida por ENEIDA LARES YNCIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.468, en contra JONATHAN JOSE CRESPO AMESTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.086.572, domiciliado en jurisdicción de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
• PARCIALMENTE CON LUGAR la Reconvención de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO propuesta por el ciudadano JONATHAN JOSE CRESPO AMESTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.086.572, domiciliado en jurisdicción de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia en contra del ciudadano GREGORIO JOSE CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.668.442.
• Se fija como quantum de manutención mensual la cantidad de setecientos cuarenta y cinco bolívares (Bs.745,oo) previéndose el ajuste automático y proporcional sobre el incremento que sufra el salario del trabajador en un veinte por ciento (20%) teniéndose en cuenta el índice de la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, los cuales deberá suministrar el obligado , dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
• Por concepto de útiles escolares, se fija la cantidad de mil bolívares (Bs.1.000,oo), los cuales deberá suministrar el obligado antes del inicio del año escolar.
• Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad y fin de año, se fija la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo) los cuales deberá suministrar el obligado dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año.
• Se insta al obligado a estar pendientes de las necesidades de sus hijas, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas le permitan y en atención al alto costo de la vida, así como de cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo. Se acuerda asimismo que el demandado deberá costear el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de asistencia médica y medicinas.
• A fin de garantizar pensiones futuras a favor del niño de autos se ordena retener el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales y fideicomiso que le pueda corresponder al obligado de autos, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.
• Todas las cantidades aquí establecidas deberán ser entregadas directamente al ciudadano
• Quedan modificados los montos establecidos en la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2, expediente 2U-1442-00, en fecha 30/11/2004.
No se condena en costas por la naturaleza del procedimiento.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los 30 de septiembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez
ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
La Secretaria
Abg. Leris Clavel
En la misma fecha siendo las 11:30 am se publicó el presente fallo bajo el Nº 034-10, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.
La Secretaria
Abg. Leris Clavel
CLMG/LC/cffr.-
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