REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO: JJ1-00049-10
MOTIVO: DIVORCIO
PARTE DEMANDANTE: GIOVANNI JESUS NARVAEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.178.500, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
ABOGADO ASISTENTE: JOSE RIVAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.797
PARTE DEMANDADA: PEGGY EDELQUINA FERNANDEZ BAZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.080.330, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
HIJA: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), 14 años de edad

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial el ciudadano GIOVANNI JESUS NARVAEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.178.500, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia asistido por el abogado JOSE RIVAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.797 a los fines de incoar demanda de divorcio fundamentada en la causal segundo del artículo 185 de Código Civil, es decir abandono voluntario.
Una vez realizada la distribución le correspondió el conocimiento al Juez Unipersonal Nº 1; se libraron los respectivos recaudos de citación y notificación del Representante del Ministerio Público.
Por auto de fecha 19 de Julio de 2010, dictado por la Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que se encontraba en la oportunidad para realizarse la audiencia de juicio, por lo que se tramitaría de conformidad con el artículo 483 y siguientes de la LOPNNA, por lo cual se procedió a remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.
En fecha 10 de noviembre de 2009, el ciudadano GIOVANNI JESUS NARVAEZ BRICEÑO, mediante diligencia desistió de la presente causa y en fecha 29 de septiembre de 2010 la Defensora ad litem de la cidudadana PEGGY EDELQUINA FERNANDEZ BAZO, convino en el desistimiento.

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 194 CC.- La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.
Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales.

Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”

Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa.
En el asunto de marras, el ciudadano GIOVANNI JESUS NARVAEZ BRICEÑO, propuso demanda de divorcio; sin embargo se evidencia de la diligencia de fecha 10 de noviembre de 2009 y del escrito de fecha 29 de septiembre de 2009, que ambas partes desistieron de la presente causa, siendo entonces la consecuencia inexorable el fin o termino del juicio. El desistimiento para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE DIVORCIO, incoado por GIOVANNI JESUS NARVAEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.178.500, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia asistido por JOSE RIVAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.797 en contra de PEGGY EDELQUINA FERNANDEZ BAZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.080.330, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por ante este Tribunal, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente juicio
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los 30 de septiembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
La Secretaria
Abg. Leris Clavel
En la misma fecha siendo las 2:15 pm se publicó el presente fallo bajo el Nº 012-10, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año.
La Secretaria
Abg. Leris Clavel
CLMG/LC/cffr.-