Asunto No.: TI-2US3965-10.-
Sent. Definitiva No.: JJ1-0029-10.
D/185-A. Disuelto.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 28 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: TI-2US3965-10

PARTES: LUIS BENITO PIÑA ECHEGARAY y MARILIN DEL VALLE FRANCO SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.024.783 y V-15.397.868, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.

ABOGADOS ASISTENTES DE LAS PARTES: NICBRIELA MARCANO y NILSON PADRÓN, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 51.895 Y 42.896.

NIÑOS: XXXXXXXXXXXXXXXXX.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

Por escrito presentado por los ciudadanos LUIS BENITO PIÑA ECHEGARAY y MARILIN DEL VALLE FRANCO SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.024.783 y V-15.397.868, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por los Abogados en Ejercicio NICBRIELA MARCANO y NILSON PADRÓN, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 51.895 Y 42.896, solicitando se les declare el DIVORCIO fundamentando la misma en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil, admitiéndose en fecha diecinueve (19) de mayo del año 2010, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02.
Exponen los solicitantes: Que en fecha veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), contrajeron Matrimonio Civil por ante la intendencia de Seguridad de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su último domicilio conyugal en sector Las Cinco Casas, casa No. 64 detrás del estadio del campo Las Cúpulas del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día doce (12) de marzo de 2005, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por mas de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre: a XXXXXXXXXXXXXXXXX. Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha catorce (27) de junio de 2010, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36° del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha quince (15) de junio de 2010, se agregó a las actas del presente asunto, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual solicita que se ordene la comparecencia de las partes para que subsane la omisión en relación a que no se estableció con que periodicidad será suministrada la obligación de manutención, lo cual fue acordado por auto de fecha 16 de junio de 2010.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2010, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARILIN DEL VALLE FRANCO SALCEDO, asistida por el Abogado en Ejercicio NILSON PADRÓN SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.42.896, mediante la cual subsana los solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, por lo que por auto de fecha siete (07) de julio de 2010, se acordó notificar al Fiscal del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que emita su opinión, la cual fue notificada en fecha catorce (14) de julio de 2010.
En fecha catorce (14) de julio de 2010, se agregó a las actas del presente asunto, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2010, en virtud de la resolución No. 2009-00045-B, de fecha 30 de Septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia fue suprimida, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad Receptora de Documentos (URDD) y por cuanto de la revisión del presente asunto se desprende que se encontraba en la etapa de transición, se acordó conforme a las normas de régimen procesal transitorio, establecido en el artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente de 2000, remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, redistribuyó el presente asunto asignándolo a este Tribunal, el cual se abocó al conocimiento en fecha Veintiséis (26) de Julio de 2010.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a su hijos, los niños XXXXXXXXXXXXXXXXX, lo siguiente: “…ANDREA CAROLINA y LUIS ALEJANDRO PIÑA FRANCO, quedaran bajo la custodia del ciudadano LUIS BENITO PIÑA ECHEGARAY, y LISMARI ANDREINA PIÑA FRANCO, quedará bajo la custodia de la ciudadana MARILIN DEL VALLE FRANCO SALCEDO y la responsabilidad de crianza y la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. Ambos padres tendrán un régimen de convivencia familiar para los menores, amplio cada vez que lo requieran, siempre y cuando no implique la inobservancia escolar y las horas de descanso de los menores. El ciudadano LUIS BENITO PIÑA ECHEGARAY, se compromete a entregar a favor de su menor hija, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00) mensuales, por concepto de obligación alimentaría, además de sufragar el cincuenta por ciento (50%) al vestuario, educación, gastos escolares, atención medica y medicinas. Igualmente para la época de navidad y año nuevo incluyendo el regalo navideño, se entregara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00). En cuanto a la ciudadana MARILIN DEL VALLE FRANCO SALCEDO, se compromete a colaborar en la medida de sus posibilidades para sufragar los gastos de vestuario, educación de sus menores hijos…”
En cuanto a bienes conyugales declaramos que no hay liquida alguna por cuanto no existen gananciales de nuestra comunidad conyugal.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con los dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Analizadas las actas, así como las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes y estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones. PRIMERO: Los ciudadanos LUIS BENITO PIÑA ECHEGARAY y MARILIN DEL VALLE FRANCO SALCEDO, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (5) años. SEGUNDO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el cual emitió su opinión favorable.
Cumpliéndose los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil; aunado a que el Ministerio Público no hizo oposición, resulta a juicio de este tribunal declarar la disolución del vínculo matrimonial entre los solicitantes. En cuanto a lo acordado por los solicitantes respecto a los niños XXXXXXXXXXXXXXXXX, este Tribunal lo acoge por cuanto cumple con los extremos previstos en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones dichas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: DISUELTO POR DIVORCIO, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, vínculo matrimonial existente entre los cónyuges, ciudadanos:
LUIS BENITO PIÑA ECHEGARAY y MARILIN DEL VALLE FRANCO SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.024.783 y V-15.397.868, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por los Abogados en Ejercicio NICBRIELA MARCANO y NILSON PADRÓN, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 51.895 Y 42.896, y que contrajeron en fecha veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), contrajeron Matrimonio Civil por ante la intendencia de Seguridad de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y HOMOLOGADO EL ACUERDO suscrito entre las partes de este proceso, en consecuencia, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE. REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABOG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ,
LA SECRETARIA,

ABOG. LERIS CLAVEL DE FERRER.
En la misma fecha anterior, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dicto y publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el número JJ1-029-10, en el libro respectivo.
LA SECRETARIA,

ABOG. LERIS CLAVEL DE FERRER
ZBV/lcdef