Asunto No.: TI-2US3954-10.-
Sent. Definitiva No.: JJ1-0026-10.
D/185-A. Disuelto.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 27 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: TI-2US3954-10
PARTES: OSWALDO JOSE RODRIGUEZ MEDINA y ZULEIMA JOSEFINA FIGUEROA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.254.725 y V-11.254.519, respectivamente, domiciliados en Tía Juana, parroquia General Manuel Manrique, jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES DE LAS PARTES: GLADIS QUIJADA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 33.080.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
Por escrito presentado por los ciudadanos OSWALDO JOSE RODRIGUEZ MEDINA y ZULEIMA JOSEFINA FIGUEROA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.254.725 y V-11.254.519, respectivamente, domiciliados en Tía Juana, parroquia General Manuel Manrique, jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio GLADIS QUIJADA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 33.080, solicitando se les declare el DIVORCIO fundamentando la misma en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil, admitiéndose en fecha diecinueve (19) de mayo del año 2010, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02.
Exponen los solicitantes: Que en fecha siete (07) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia General Manuel Manrique del Municipio Cabimas, hoy Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, estableciendo su último domicilio conyugal en la carretera “E” con avenida 24, Tía Juana, Parroquia General Manuel Manrique del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día primero (01) de diciembre de 2004, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por mas de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre: OSLEIWIN LEANDRO, OSWAL JAVIER y OSKENDRY ALEJANDRO RODRIGUEZ FIGUEROA. Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha veintisiete (27) de mayo de 2010, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36° del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2010, se agregó a las actas del presente asunto, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual solicita que se ordene la comparecencia de las partes para que subsane la omisión de los particulares contenidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual fue acordado en esa misma fecha.
En fecha veintidós (22) de junio de 2010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano OSWALDO JOSE RODRIGUEZ, asistido por la Abogada en Ejercicio GLADYS QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.33.080, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2010, en virtud de la resolución No. 2009-00045-B, de fecha 30 de Septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia fue suprimida, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad Receptora de Documentos (URDD) y por cuanto de la revisión del presente asunto se desprende que se encontraba en la etapa de transición, se acordó conforme a las normas de régimen procesal transitorio, establecido en el artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente de 2000, remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, redistribuyó el presente asunto asignándolo a este Tribunal, el cual se abocó al conocimiento en fecha Veintiséis (26) de Julio de 2010.
En fecha tres (03) de agosto de 2010 , comparecen los ciudadanos ZULEIMA JOSEFINA FIGUEROA DE RODRIGUEZ y OSWALDO JOSE RODRIGUEZ MEDINA, asistidos por la Abogada GLADYS QUIJADA , y presentaron diligencia a los fines de subsanar las observaciones realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que por auto de fecha cinco (05) de agosto de 2010, se acordó notificar al Fiscal del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que emita su opinión, la cual fue notificada en fecha diez (10) de agosto de 2010.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, se agregó a las actas del presente asunto, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a su hijos, los niños OSLEIWIN LEANDRO, OSWAL JAVIER y OSKENDRY ALEJANDRO RODRIGUEZ FIGUEROA, lo siguiente: “PRIMERO: La custodia de los menores hijos de los cónyuges, antes identificados en actas, ha venido siendo ejercida por la madre, ciudadana ZULEIMA JOSEFINA FIGUEROA DE RODRIGUEZ, quien en lo sucesivo, seguirá ejerciéndola por acuerdo mutuo entre las partes; SEGUNDO: La obligación de manutención se ha venido ejecutando conforme al convenimiento homologado y pasado en autoridad de cosa juzgada por este juzgado, del cual acompañamos al presente escrito, copia certificada signada con el literal “A”, constante de cuatro (04) folios útiles; TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano OSWALDO JOSE RODRIGUEZ MEDINA, tiene acceso a la residencia de los menores, pudiéndolos trasladar hacia su residencia o a algún lugar distinto. Asimismo los cónyuges acuerdan que los fines de semana, carnaval, Semana Santa, vacaciones, y navidad serán compartidos con los menores en forma alterna, atendiendo la opinión y convivencia de éstos.”
En cuanto a bienes conyugales declaramos que no hay liquida alguna por cuanto no existen gananciales de nuestra comunidad conyugal.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con los dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Analizadas las actas, así como las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes y estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones. PRIMERO: Los ciudadanos OSWALDO JOSE RODRIGUEZ MEDINA y ZULEIMA JOSEFINA FIGUEROA RODRIGUEZ, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (5) años. SEGUNDO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el cual emitió su opinión favorable.
Cumpliéndose los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil; aunado a que el Ministerio Público no hizo oposición, resulta a juicio de este tribunal declarar la disolución del vínculo matrimonial entre los solicitantes. En cuanto a lo acordado por los solicitantes respecto a los niños OSLEIWIN LEANDRO, OSWAL JAVIER y OSKENDRY ALEJANDRO RODRIGUEZ FIGUEROA, este Tribunal lo acoge por cuanto cumple con los extremos previstos en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones dichas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: DISUELTO POR DIVORCIO, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, vínculo matrimonial existente entre los cónyuges, ciudadanos:
OSWALDO JOSE RODRIGUEZ MEDINA y ZULEIMA JOSEFINA FIGUEROA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.254.725 y V-11.254.519, respectivamente, domiciliados en Tía Juana, parroquia General Manuel Manrique, jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio GLADIS QUIJADA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 33.080, y que contrajeron en fecha siete (07) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia General Manuel Manrique del Municipio Autónomo Cabimas, hoy Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, y HOMOLOGADO EL ACUERDO suscrito entre las partes de este proceso, en consecuencia, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE. REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABOG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ,
LA SECRETARIA,
ABOG. LERIS CLAVEL DE FERRER.
En la misma fecha anterior, siendo las 2:30 p.m, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dicto y publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el número JJ1-026-10, en el libro respectivo.
LA SECRETARIA,
ABOG. LERIS CLAVEL DE FERRER
ZBV/lcdef
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