Asunto No.:TI: 2U7823-08
Sent. Interlocutoria No:008-10.-
Fecha: 27-09-2010.-
Perención.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 27 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: TI-2U7823-08.
DEMANDANTE: JUAN EDUARDO CEDILLO, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-13.660.182, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADA: JENNIS MARITZA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.630.434, domiciliada en sector Sabaneta, entrando por Café Imperial al final de la calle a la izquierda al lado de los Edificios Rosario Solarte, urbanización Pomona, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
HIJOS: Xxxxxxxxxxxxxxxxx.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. CUSTODIA.
ADMISIÓN: 12 de Junio de 2008.
SETENCIA: INTERLOCUTORIA.
SINTESIS:
Acude por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: JUAN EDUARDO CEDILLO, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-13.660.182, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio PATRICE CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.84.307, para demandar por concepto de custodia como atributo de la responsabilidad de crianza, a la ciudadana: JENNIS MARITZA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.630.434, domiciliada en sector Sabaneta, entrando por Café Imperial al final de la calle a la izquierda al lado de los Edificios Rosario Solarte, urbanización Pomona, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio de los hijos de ambos, los niños y/o adolescentes: Xxxxxxxxxxxxxxxxx.
Presentada la solicitud, por auto de fecha treinta (30) de septiembre del año 2008, se le da entrada, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la demandada de autos y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha trece (13) de noviembre de 2008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JUAN EDUARDO CEDILLO, asistido por la Abogada en Ejercicio PATRICE MIGUELEIN CASTRO VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.307, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada.
En fecha trece (13) de noviembre de 2008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JUAN EDUARDO CEDILLO, asistido por la Abogada en Ejercicio PATRICE MIGUELEIN CASTRO VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.307, y presenta diligencia solicitando se le designe correo especial a los fines de la citación de la parte demandada, lo cual fue acordado en fecha 20 de noviembre de 2008.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2009, fue agregada a las acta despacho de comisión con las resultas de la citación de la parte demandada, quien se dio por citada y emplazada para todos los actos de la presente causa.
En fecha treinta (30) de junio de 2009, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para llevarse a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes del presente Juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se declaró Terminado el acto.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2010, en virtud de la resolución No. 2009-00045-B, de fecha 30 de Septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad Receptora de Documentos (URDD) y por cuanto de la revisión del presente asunto se desprende que se encontraba en la etapa de transición, se acordó conforme a las normas de régimen procesal transitorio, establecido en el artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente de 2000, remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, redistribuyó el presente asunto asignándolo a este Tribunal, el cual se abocó al conocimiento en fecha Veintiséis (26) de Julio de 2010.
Ahora bien, el Tribunal pasa a revisar las actas que conforman este expediente, a fin de verificar si existe la perención de la instancia, por cuanto esta puede ser declarada de oficio, por lo que se observa que:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así la Sala Constitucional en sentencia No. 1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Enrique Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que cause avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumple y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstrucción a derecho de la otra.
…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre la justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión (Omissis)”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes de Guerrero, en Sentencia No. 626 publicada en fecha 29 de Abril de 2003, en el juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTINEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No. 14.648, señaló.:
“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (Omissis)…”
Partiendo de la premisa anterior y siendo que la perención de la instancia es declarada de oficio. En consecuencia, habiendo transcurrido más de Un (01) año, contados a partir de la fecha treinta (30) de junio de 2009, fecha en la cual se fijó oportunidad para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes, transcurriendo un lapso superior al año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo antes expuesto, este Tribunal declarará en el dispositivo de la presente decisión la extinción de la causa por efecto de la perención de la instancia, producto de la inactividad de las partes, desde el día treinta (30) de junio de 2009 y desde entonces las partes no han gestionado lo conducente hasta la presente fecha. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: la EXTINCION DE LA CAUSA, por efecto de la Perención de la Instancia en el presente Juicio de CUSTODIA, como atributo de la Responsabilidad de Crianza, seguido por el ciudadano: JUAN EDUARDO CEDILLO, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-13.660.182, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio PATRICE CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.84.307, en contra de la ciudadana: JENNIS MARITZA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.630.434, domiciliada en sector Sabaneta, entrando por Café Imperial al final de la calle a la izquierda al lado de los Edificios Rosario Solarte, urbanización Pomona, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en beneficio de los hijos de ambos, los niños Xxxxxxxxxxxxxxxxx, de conformidad con lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, producto de la inactividad y falta de interés por las partes, desde la fecha treinta (30) de junio de 2009, en cuanto al impulso en lo que respecta al cumplimiento de aquellas obligaciones y cargas que le son intrínsecas, conforme lo prevé la norma adjetiva ordinaria.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo, conforme a lo dispuestos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. LERIS CLAVEL DE FERRER.
En la misma fecha anterior, siendo las 10:00 a.m, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dicto y publicó la Sentencia Interlocutoria que precede, quedando inserta bajo el número JJ1-008-10, en el libro respectivo.
LA SECRETARIA,
ABG. LERIS CLAVEL DE FERRER
ZBV/lcdef/es
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