REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ASUNTO: TI-2U7812-08
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: ZONIA JOSEFINA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.247.199, domiciliada en el Barrio Primero de Mayo, calle Principal, casa Nº 151 en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: YALITZA BETANCOURT VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.475.
DEMANDADO: EDGARDO JOSE DOMINGUEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.253.265, domiciliado en la avenida 41, Ciudad Ojeda del Estado Zulia.
HIJOS: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),, de 14, 12 y 10 años de edad respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana ZONIA JOSEFINA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.247.199, domiciliada en el Barrio Primero de Mayo, calle Principal, casa Nº 151 en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de interponer demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra de EDGARDO JOSE DOMINGUEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.253.265, domiciliado en la avenida 41, Ciudad Ojeda del Estado Zulia, a favor de sus hijos (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),, alegando en líneas generales, que dicho ciudadano no aporta en lo absoluto para la alimentación de sus hijos a pesar que cuenta con los medios económicos. Estimó el monto de las necesidades de sus hijos en la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo) mensuales.
Como medios probatorios indicó: a) Copia certificada de la partida de nacimiento de los niños y/o adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),; b) testimonial jurada de los ciudadanos JULIA GREGORIA PEÑA, JOSE FRANCISCO SANCHEZ, LISBETH MIGDALIS CHACÓN RONDON y RUDY KEILA ALVAREZ CAMPOS; c) Oficiar al Centro de atención comunitaria I, ubicado en la ciudad de Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia; D) Oficiar a ala empresa Z & P a fin de que informe a este Tribunal el sueldo o salario que devenga el ciudadano EDGARDO JOSE DOMINGUEZ COLINA.
Una vez distribuida, le correspondió el conocimiento a la Juez Unipersonal Nº 2. En fecha 25 de septiembre de 2008 se admitió la presente demanda asignándole la respectiva nomenclatura, librándose las respectivas notificaciones.
Consta en actas notificación del Fiscal de fecha 6 de octubre de 2008 y citación del demandado de fecha 16 de febrero de 2009. Siendo la oportunidad para el acto conciliatorio en fecha 19 de febrero de 2009, hecho el anuncio se encontró presente la parte demandada y su abogado asistente. En esta misma fecha el ciudadano EDGARDO JOSE DOMINGUEZ COLINA, presentó escrito de contestación a la demanda, negando y contradiciendo los alegatos de la parte demandante, alegó otras cargas familiares, como son dos hijos de nombres (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),, ya que se encuentra como único responsable de la manutención de estos, pues su madre falleció el 25 de octubre de 1998. Como medios probatorios indicó: a) Copias fotostáticas de la partida de nacimiento del adolescente GLENDERSON JOSE DOMINGUEZ GONZALEZ; b) Acta de defunción de la progenitora de la ciudadana SONIA MARILU GONZALEZ DE SIERRA, madre de los niños y/o adolescentes alegados como cargas familiares; c) Recibo de pago emitido por la sociedad mercantil, Constructora los Sesenta S.A.
En fecha 25 de septiembre de 2008, se decretó medida de embargo sobre el cien por ciento (100%) de las cantidades de dinero que le puedan corresponder al ciudadano demandado por concepto de prestaciones sociales y fideicomiso como trabajador de la empresa Z&P. En fecha 16 de diciembre de 2008, se decretó medida de embargo sobre el cien por ciento (100%) de las cantidades de dinero que le puedan corresponder al ciudadano demandado por concepto de prestaciones sociales y fideicomiso como trabajador de la empresa Los Sesenta, en virtud de la aclaratoria que hiciera la demandante respecto al verdadero lugar de trabajo del ciudadano demandado. En fecha 14 de abril de 2009, la prenombrada empresa remitió al extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cien por ciento de las prestaciones sociales del demandado, en cheque de gerencia y a la orden de este Tribunal, en virtud de su renuncia, cantidad esta que ascendió a un total de cuatro mil ciento cuatro bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.4104,35). Se deja expresa constancia que dicha cantidad se procedió a entregar periódicamente a la demandante hasta cancelar la cuenta de ahorro aperturada a favor de los niños y/o adolescentes de autos.
Por auto de fecha 21 de Julio de 2010, dictado por la Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que se encontraba en la etapa de transición, es por lo que se acordó, conforme a las normas de régimen procesal transitorio, establecido en el artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998, por lo cual se procedió a remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Copia certificada del acta de nacimiento de los mencionados niños y/o adolescentes, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre el beneficiario y el obligado, y en consecuencia la competencia de este Tribunal y el deber de manutención que le corresponde a los padres respecto de sus hijos, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. Así se Declara.
• Testimonial jurada de los ciudadanos JULIA GREGORIA PEÑA, JOSE FRANCISCO SANCHEZ, LISBETH MIGDALIS CHACÓN RONDON y RUDY KEILA ALVAREZ CAMPOS; respecto a esta probanza no hay materia que analizar por cuanto la misma no fue impulsada por la parte promovente. Así se Declara.
• Oficiar al Centro de atención comunitaria I, ubicado en la ciudad de Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia; respecto a esta probanza no hay materia que analizar por cuanto la misma no fue impulsada por la parte promoverte. Así se Declara.
• Oficiar a la empresa Z & P a fin de que informe a este Tribunal el sueldo o salario que devenga el ciudadano EDGARDO JOSE DOMINGUEZ COLINA, respecto a esta probanza no hay materia que analizar por cuanto la misma no fue impulsada por la parte promoverte. Así se Declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Copias fotostáticas de la partida de nacimiento del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, se tiene como fidedigna, con plenos efectos probatorios de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo es preciso destacar que si bien el demandado alegó otro hijo de nombre GLEINER JOSE, se desprende de las actas que no consta su partida de nacimiento, pues solo consignó dos copias fotostáticas del adolescente GLENDERSON JOSE, en este sentido, no puede tomarse como carga familiar pues no se evidencia el vinculo de filiación. Así se Declara.
• Copia fotostática del acta de defunción de la ciudadana SONIA MARILU GONZALEZ DE SIERRA, madre de los niños y/o adolescentes alegados como cargas familiares, por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria, se tienen como fidedignas, con plenos efectos probatorios de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.
• Recibo de pago emitido por la sociedad mercantil, Constructora los Sesenta S.A., esta prueba se circunscribe al supuesto del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, en virtud que la parte interesada no cumplió con los requerimientos previstos en la precitada norma, esta Juzgadora le resta eficacia jurídica a esta probanza. Así se Declara.
II
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
Ahora bien, en este estado resulta preciso analizar las disposiciones legales contenidas en la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:
Artículo 76 CRBV: (…) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Artículo 8 LOPNNA Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:
“.27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño”
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como obligaciones generales de la familia:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.”
(…)
El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (…)
En cuanto a la sagrada institución y deber que les atañe a los progenitores con respecto a sus hijos, es preciso realizar los siguientes razonamientos: a) La obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores; b) De la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deriva el supremo deber de manutención y este debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA se traduce en: Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, Vestido apropiado al clima y que proteja la salud, Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer la obligación de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, que concurran como acreedores en la obligación de manutención.
En atención a lo dispuesto en el artículo 369 de la citada ley especial, esta Juzgadora considera que la necesidad e interés de la beneficiaria, se deriva del propio hecho de su edad, pues es indispensable que sus progenitores satisfagan sus necesidades y, su sano desarrollo integral, como lo contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, a fin que el Juez pueda realizar la fijación del monto de la obligación de manutención, deben existir elementos de juicios que le permitan determinar la capacidad económica del obligado, para que este se ajuste en determinado porcentaje a los ingresos mensuales que el perciba, sin embargo, si no es posible determinar sus ingresos, como en el caso de marras, entonces tomando en consideración que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, atendiendo a lo dispuesto la Constitución y a los Principios en materia de Infancia y Adolescencia, y que el demandado nada probó respecto a la concurrencia de otra carga familiar, esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR la presente demanda, y por cuanto no consta en actas la capacidad económica del obligado, se tendrá como referencia el monto del salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por ZONIA JOSEFINA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.247.199, domiciliada en el Barrio Primero de Mayo, calle Principal, casa Nº 151 en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada YALITZA BETANCOURT VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.475, en contra del ciudadano EDGARDO JOSE DOMINGUEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.253.265, domiciliado en la avenida 41, Ciudad Ojeda del Estado Zulia, a favor de (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),y se fija como quantum de manutención mensual la cantidad de cuatrocientos ocho bolívares (Bs.408,oo) previéndose el ajuste automático y proporcional sobre el incremento que sufra el salario del trabajador en un veinte por ciento (20%) teniéndose en cuenta el índice de la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, los cuales deberá suministrar el obligado , dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
• Por concepto de útiles y uniformes escolares, se fija la cantidad de ochocientos dieciséis bolívares (Bs.816,oo), los cuales deberá suministrar el obligado antes del inicio del año escolar.
• Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad y fin de año, se fija la cantidad de ochocientos dieciséis bolívares (Bs.816,oo), los cuales deberá suministrar el obligado dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año.
• Se insta al obligado a estar pendientes de las necesidades de sus hijos, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas le permitan y en atención al alto costo de la vida, así como de cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo. Se acuerda asimismo que el demandado deberá costear el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de asistencia médica y medicinas.
• A fin de garantizar pensiones futuras a favor de la niña de autos se ordena retener el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales y fideicomiso que le pueda corresponder al obligado de autos, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con la empresa para la cual labora.
No se condena en costas por la naturaleza del procedimiento.
Se suspenden las medidas de embargo decretadas en fecha 25 de septiembre de 2008 y ejecutadas en fecha 17 de noviembre de 2008.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los 27 de septiembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez
ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
La Secretaria
Abg. Leris Clavel
En la misma fecha siendo las 10:30 am se publicó el presente fallo bajo el Nº 024-10, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.
La Secretaria
Abg. Leris Clavel
CLMG/LC/cffr.-
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