REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ASUNTO: TI-2U7632-08
MOTIVO: REVISIÓN DE CONVENIMIENTO.
DEMANDANTE: JOSELYN MARIN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.511.779, domiciliada en la Urbanización Libertad, casa Nº 30 del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas.
DEMANDADO: ORLANDO PIÑA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.726.786, domiciliado en la urbanización Tamare, sector Andrés Bello, calle 74, casa S/N, Ciudad Ojeda del Estado Zulia.
HIJO: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),, de 7 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana JOSELYN MARIN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.511.779, domiciliada en la Urbanización Libertad, casa Nº 30 del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de interponer demanda de REVISIÓN DE CONVENIMIENTO, en contra de ORLANDO PIÑA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.726.786, domiciliado en la urbanización Tamare, sector Andrés Bello, calle 74, casa S/N, Ciudad Ojeda del Estado Zulia, a favor de su hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),, alegando en líneas generales, que mediante convenimiento ella y el citado ciudadano acordaron por concepto de obligación de manutención la cantidad de cincuenta bolívares (Bs.50,oo) semanales, los cuales serían depositados en una cuenta de ahorro aperturada a tal fin; para gastos de medicinas, consultas médicas y asistencia en general así como también los de recreación y otros gastos extraordinarios del niño, serán cubiertos en su totalidad por su progenitor ORLANDO PIÑA PAREDES; el progenitor se comprometió a depositar para navidad y fin de año a cubrir los gastos propios de estas fechas la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500,oo); el régimen de convivencia familiar será amplio, sin perjuicio de las actividades normales del niño.
Dichas cantidades, a su decir resultan insuficientes dado el alto costo de la vida y la cesta básica. También señaló que el padre de su hijo no cumple con las cantidades acordadas a pesar de que tiene las condiciones económicas plenas no las ha aumentado.
Estimó el monto de las necesidades de sus hijos en la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales y para navidad dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500,oo) y que continúe cubriendo sus gastos escolares y medicamentos cuando sea necesario.
Como medios probatorios indicó: a) Copia certificada de la partida de nacimiento del niño ROLAN JESUS PIÑA MARIN; b) Oficiar al Equipo multidisciplinario o los servicios auxiliares de LOPNNA adscritos a la DAR Zulia, para que realice informe social en la residencia del niño y del demandado.
Una vez distribuida, le correspondió el conocimiento a la Juez Unipersonal Nº 2. En fecha 16 de julio de 2008 se admitió la presente demanda asignándole la respectiva nomenclatura, librándose las respectivas notificaciones.
Consta en actas notificación del Fiscal de fecha 31 de julio de 2008 y citación del demandado de fecha 15 de diciembre de 2008, según cartel agregado a las actas. Siendo la oportunidad para el acto conciliatorio en fecha 8 de enero de 2009, hecho el anuncio se declaró desierto.
En fecha 13 de julio de 2009 se decretó medida de embargo sobre un cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que le puedan corresponder al ciudadano demandado como socio de la empresa Construcciones y Soldaduras Piña C.A. (COSOPCA). En fecha 10 de marzo de 2010, se decretó medida de embargo sobre el veinte por ciento (20%) de las cantidades de dinero que le puedan corresponder al ciudadano ORLANDO PIÑA PAREDES, como socio o accionista de la mencionada empresa por concepto de pago de indemnización que realice la empresa PDVSA Petróleos S.A. motivado a la expropiación decretada por el Estado Venezolano, así como sobre el veinte por ciento (20%) del total de las acciones que posea el ciudadano en cuestión como socio de la citada empresa. En fecha 7 de abril de 2010 se ejecutó la medida dictada sobre el ya citado concepto de indemnización.
Por auto de fecha 21 de Julio de 2010, dictado por la Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que se encontraba en la etapa de transición, es por lo que se acordó, conforme a las normas de régimen procesal transitorio, establecido en el artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998, por lo cual se procedió a remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS:
Se deja expresa constancia que solo la parte demandante promovió pruebas en el presente juicio.
• Copia certificada del acta de nacimiento del ut supra nombrado niño, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre el beneficiario y el obligado, y en consecuencia la competencia de este Tribunal y el deber de manutención que le corresponde a los padres respecto de sus hijos, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. Así se Declara.
• Oficiar al Equipo multidisciplinario o los servicios auxiliares de LOPNNA adscritos a la DAR Zulia, para que realice informe social en la residencia del niño y del demandado. Se evidencia que consta informe técnico parcial en la residencia de la demandante, donde se concluyó que la madre realiza actividad económica informal para cubrir las erogaciones del hogar, la relación ingreso-egreso es desfavorable, las condiciones de la vivienda son aceptables. Así se Declara.
II
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
Ahora bien, en este estado resulta preciso analizar las disposiciones legales contenidas en la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:
Artículo 76 CRBV: (…) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Artículo 8 LOPNNA Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:
“.27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño”
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como obligaciones generales de la familia:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.”
(…)
El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (…)
En cuanto a la sagrada institución y deber que les atañe a los progenitores con respecto a sus hijos, es preciso realizar los siguientes razonamientos: a) La obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores; b) De la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deriva el supremo deber de manutención y este debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA se traduce en: Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, Vestido apropiado al clima y que proteja la salud, Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer la obligación de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, que concurran como acreedores en la obligación de manutención.
En atención a lo dispuesto en el artículo 369 de la citada ley especial, esta Juzgadora considera que la necesidad e interés de la beneficiaria, se deriva del propio hecho de su edad, pues es indispensable que sus progenitores satisfagan sus necesidades y, su sano desarrollo integral, como lo contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, a fin que el Juez pueda realizar la fijación del monto de la obligación de manutención, deben existir elementos de juicios que le permitan determinar la capacidad económica del obligado, para que este se ajuste en determinado porcentaje a los ingresos mensuales que el perciba, sin embargo, si no es posible determinar sus ingresos, como en el caso de marras, entonces tomando en consideración que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, atendiendo a lo dispuesto la Constitución y a los Principios en materia de Infancia y Adolescencia, y que el demandado nada probó respecto a la concurrencia de otra carga familiar, esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR la presente demanda, y por cuanto no consta en actas la capacidad económica del obligado, se tendrá como referencia el monto del salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE CONVENIMIENTO incoada por JOSELYN MARIN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.511.779, domiciliada en la Urbanización Libertad, casa Nº 30 del Municipio Lagunillas del Estado Zulia asistida por DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, en contra de ORLANDO PIÑA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.726.786, domiciliado en la urbanización Tamare, sector Andrés Bello, calle 74, casa S/N, Ciudad Ojeda del Estado Zulia, a favor de (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),y se fija como quantum de manutención mensual la cantidad de cuatrocientos ocho bolívares (Bs.408,oo) previéndose el ajuste automático y proporcional sobre el incremento que sufra el salario del trabajador en un veinte por ciento (20%) teniéndose en cuenta el índice de la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, los cuales deberá suministrar el obligado , dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
• Por concepto de útiles y uniformes escolares, se fija la cantidad de cuatrocientos ocho bolívares (Bs.408,oo), los cuales deberá suministrar el obligado antes del inicio del año escolar.
• Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad y fin de año, se fija la cantidad de ochocientos dieciséis bolívares (Bs.816,oo), los cuales deberá suministrar el obligado dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año.
• Se insta al obligado a estar pendientes de las necesidades de sus hijas, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas le permitan y en atención al alto costo de la vida, así como de cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo. Se acuerda asimismo que el demandado deberá costear el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de asistencia médica y medicinas.
• A fin de garantizar pensiones futuras a favor de la niña de autos se ordena retener una tercera parte (1/3) de las prestaciones sociales y fideicomiso que le pueda corresponder al obligado de autos, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con la empresa Construcciones y Soldaduras Piña C.A. (COSOPCA).
No se condena en costas por la naturaleza del procedimiento.
Se suspenden las medidas de embargo decretadas en fecha 13 de julio de 2009 y 10 de marzo de 2009 ejecutadas en fecha 7 de abril de 2010.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los 27 de septiembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez
ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
La Secretaria
Abg. Leris Clavel
En la misma fecha siendo las 9:30 am se publicó el presente fallo bajo el Nº 023-10, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.
La Secretaria
Abg. Leris Clavel
CLMG/LC/cffr.-
|