Asunto No.: TI-2US4004-10.-
Sent. Definitiva No.: JJ1-020-10.
D/185-A. Disuelto.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 23 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: TI-2US4004-10

PARTES: HENRY JOSE PIÑA MEDINA y MARIA LOURDES PUNGUTAN ESPARZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.969.568 y V-10.080.135, respectivamente, con domicilio procesal en avenida 31, sector 03, cada 07, urbanización Los Medanos, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del estado Zulia.

ABOGADOS ASISTENTES DE LAS PARTES: ALBERTO ENRIQUE MELEAN PATIÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 140.645.



MOTIVO: Divorcio 185-A.

Por escrito presentado por los ciudadanos HENRY JOSE PIÑA MEDINA y MARIA LOURDES PUNGUTAN ESPARZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.969.568 y V-10.080.135, respectivamente, con domicilio procesal en avenida 31, sector 03, cada 07, urbanización Los Medanos, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio ALBERTO ENRIQUE MELEAN PATIÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 140.645, solicitando se les declare el DIVORCIO fundamentando la misma en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil, admitiéndose en fecha veintinueve (29) de junio del año 2010, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02.
Exponen los solicitantes: Que en fecha veintiséis (26) de junio de mil novecientos ochenta y cinco (1985), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, estableciendo su último domicilio conyugal en barrio Campo Elías, entre calle Miranda y Caracas, casa No.8, Parroquia San Benito del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día diez (10) de agosto de 2004, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por mas de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombre: (CUYO NOMBRE SE OMITE A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), los tres primeros mayores de edad y el último de los nombrados aun menor de edad. Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha catorce (14) de julio de 2010, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36° del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Catorce (14) de Julio de 2010, se agregó a las actas del presente asunto, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2010, en virtud de la resolución No. 2009-00045-B, de fecha 30 de Septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia fue suprimida, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad Receptora de Documentos (URDD) y por cuanto de la revisión del presente asunto se desprende que se encontraba en la etapa de transición, se acordó conforme a las normas de régimen procesal transitorio, establecido en el artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente de 2000, remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, redistribuyó el presente asunto asignándolo a este Tribunal, el cual se abocó al conocimiento en fecha Veintiséis (26) de Julio de 2010.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a su hija, la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), lo siguiente: “PRIMERO: DEISY MARIHEN, ya identificada, habida en el matrimonio, queda hasta cumplir su mayoría de edad, bajo la custodia de su madres, MARIA LOURDES PUNGUTAN ESPARZA, como ha ocurrido desde nuestra separación en el Barrio Campo Elías, entre calle Miranda y Caracas, casa No. 8, Parroquia San Benito del Municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia. La responsabilidad de crianza es compartida entre ambos padres. SEGUNDO: La Patria Potestad será compartida entre el padre y la madre. TERCERO: El padre pasará como obligación de manutención , la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00), los primeros cinco (05) días de cada mes, contados a partir4 del mes de noviembre del año 2010, los cuales serán entregados a MARIA LOURDES PUNGUTAN ESPARZA, la cual se irá incrementando en un 20% anual. Ambos padres han convenido sufragar los gastos de alimentación, vestido, medicina, educación y recreación en las medidas de sus posibilidades. Con respecto a los uniformes y útiles escolares, en el mes de septiembre de los años sucesivos, el ciudadano HENRY JOSE PIÑA MEDINA, LE PASARA LA CANTIDAD DE NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900,00), y en el mes de diciembre de los años sucesivos le pasara la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00), por concepto de bono navideño para su menor hija, estas cantidades se irán incrementando en un 20% anual. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, vacaciones, paseos y demás, lo estableceremos de mutuo acuerdo, las cuales se regirán por los siguientes: Será responsabilidad del ciudadano HENRY JOSE PIÑA MEDINA, ya identificado, la de compartir con la niña y velar por su bienestar mientras permanezca a su cuidado, sin dejarla bajo cuidados de terceras personas. Buscándola los viernes y dejándola los lunes a primera hora de cada semana, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de DEISY MARIHEN. No podrá bajo ningún concepto estar en estado de embriaguez al momento de buscar a la niña, ni tampoco cuando este a su cuidado. Deben respetarse ambos grupos familiares, para evitar cualquier situación de ofensas verbales y maltratos físicos, que perjudiquen el estado emocional de la niña. El domicilio para buscar a las niñas es el anteriormente señalado en la cláusula primera, respetándose el área de trabajo de la madre y de estudio de la niña. En cuanto a bienes que liquidar, existe un bien ganancial en nuestra comunidad conyugal. La cual liquidaremos a su debido momento. considerando lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con los dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Analizadas las actas, así como las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes y estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones. PRIMERO: Los ciudadanos HENRY JOSE PIÑA MEDINA y MARIA LOURDES PUNGUTAN ESPARZA, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (5) años. SEGUNDO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el cual emitió su opinión favorable.
Cumpliéndose los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil; aunado a que el Ministerio Público no hizo oposición, resulta a juicio de este tribunal declarar la disolución del vínculo matrimonial entre los solicitantes. En cuanto a lo acordado por los solicitantes respecto a la niña DEISY MARIHEN PIÑA PUNGUTAN, este Tribunal lo acoge por cuanto cumple con los extremos previstos en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones dichas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: DISUELTO POR DIVORCIO, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, vínculo matrimonial existente entre los cónyuges, ciudadanos:
HENRY JOSE PIÑA MEDINA y MARIA LOURDES PUNGUTAN ESPARZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.969.568 y V-10.080.135, respectivamente, con domicilio procesal en avenida 31, sector 03, cada 07, urbanización Los Medanos, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio ALBERTO ENRIQUE MELEAN PATIÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 140.645, y que contrajeron en fecha veintiséis (26) de junio de mil novecientos ochenta y cinco (1985), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, y HOMOLOGADO EL ACUERDO suscrito entre las partes de este proceso, en consecuencia, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE. REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABOG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ,
LA SECRETARIA,

ABOG. LERIS CLAVEL DE FERRER.
En la misma fecha anterior, siendo las 9:00 a.m, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dicto y publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el número JJ1-020-10, en el libro respectivo.
LA SECRETARIA,

ABOG. LERIS CLAVEL DE FERRER
ZBV/lcdef